CONCEPTO 2890 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 – 006614 y E – 2004 – 007746
Tema: Consumos facturables del servicio de energía eléctrica.
RESPUESTA: S – 2004 – 002890
PROBLEMA: Se eleva consulta sobre la viabilidad de aplicar cobro por promedio de estrato, de manera zonificada, a usuarios que no son sujetos de medición, por alguna eventualidad.-
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones 13049 y 15401
Radicados CREG E-2004-006614 y E-2004-007746
Respetado XXXXX:
Damos alcance a las comunicaciones arriba referenciadas, por medio de las cuales la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. ha elevado consulta ante la CREG acerca de "la viabilidad de aplicar el cobro por promedio de estrato, de manera zonificada" a usuarios que por alguna eventualidad no son sujetos de medición, por considerar que dicho criterio se ajusta de mejor manera a la realidad, que aquel que ordena utilizar el promedio del estrato respectivo teniendo en cuenta la totalidad del mercado.
En relación con su consulta relacionada con la fijación de los consumos facturables del servicio de energía eléctrica para usuarios finales regulados, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
a) El artículo 146 de la ley 142 de 1994 prevé, en relación con este tópico, lo siguiente:
"ARTICULO 146..- La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Subrayado fuera de texto)
....
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
...
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (Subrayado fuera de texto)
..."
b) Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, recogió en el capítulo V de su resolución CREG 108 de 1997, los criterios, normas y reglas previstas por la ley 142 de 1994 en relación con este aspecto. De este modo, señaló que para usuarios o suscriptores con medición individual, la determinación del consumo facturable se regiría por las siguientes reglas:
"Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Subrayado fuera de texto)
3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Subrayado fuera de texto)
4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores." "
c) En relación con la determinación del consumo facturable a usuarios o suscriptores que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, la CREG, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 146 de la ley 142 de 1994 que ordena a las comisiones de regulación definir los parámetros adecuados para la estimación de los consumos, estableció en el artículo 32 de la resolución CREG 108 de 1997:
"Artículo 32o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales...." (El subrayado es nuestro)
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.
d) Por otra parte, en caso de existir acción u omisión por parte de las empresas o de los usuarios, para la medición de los consumos y teniendo en cuenta los criterios fijados por la ley 142 de 1994, la resolución CREG 108 recoge en su artículo 30 lo que sigue:
Artículo 30o. Falta de medición por acción u omisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
Parágrafo 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato.
PARÁGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble."
De lo previsto en las normas reseñadas anteriormente se concluye que:
1. La ley 142 de 1994 establece, de manera general que la medición individual de los consumos es un derecho para empresas y usuarios. Es preciso, por lo tanto, contar con los instrumentos de medición que la tecnología haga disponibles, para hacer efectivo tal derecho y cumplir también, con el criterio previsto en la ley de servicios públicos domiciliarios de hacer del consumo, la base fundamental del cobro que se efectúe a los usuarios de los servicios.
2. Prevé la ley 142 de 1994, sin embargo, normas para aquellas situaciones en que no se puedan realizar dichas mediciones, así:
2.1 En primer lugar, fija reglas para los casos en que a pesar de existir medición, no sea posible efectuarla durante un período, sin que haya mediado acción u omisión por ninguna de las partes (empresa o usuario). En estos casos, define que el criterio para la determinación del consumo se basará en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
2.2 En segunda instancia, señala el procedimiento a seguir cuando la medición no se haga posible, por razón de acción u omisión de alguna de las partes. Señala por tanto, que cuando la responsabilidad es atribuible a la empresa, ésta perderá el derecho a recibir el pago correspondiente y, cuando la responsabilidad corresponda al usuario, éste se hará acreedor a la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio que la empresa aplique la fijación de los consumos con base en los criterios que mencionamos en el párrafo que antecede.
2.3 Para aquellos casos en que la carencia de la medición individual se deba a razones de índole técnica, de seguridad o de interés social, ordena (artículo 146, inciso 5o) los criterios para la determinación de los consumos deberán ser establecidos por las respectivas comisiones de regulación.
La CREG, en acatamiento de tal precepto, precisó en la resolución arriba mencionada (artículo 32) que, en estos casos, los consumos se establecerán con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.
Adicionalmente, se ordena a la empresa incluir, en el contrato de condiciones uniformes, los criterios que utilizará para la determinación de los consumos facturables, en los casos específicos a que se refiere el inciso quinto del artículo 146 de la ley 142 de 1994 y el artículo 32 de la resolución CREG 108 de 1997.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que en su consulta no menciona las causas que motivan la carencia de medición de los consumos de algunos usuarios atendidos por esa Electrificadora, deberán aplicarse los criterios correspondientes conforme con la situación específica en que éstos se encuentren respecto de la medición, según lo anteriormente relatado.
Cabe destacar que la propuesta de la Electrificadora del Huila de aplicar los promedios de consumo del estrato respectivo de manera zonificada no es posible dentro del marco de la resolución CREG 108 de 1997.
No obstante, le manifestamos que la CREG tendrá en consideración su propuesta, dentro del estudio que adelanta en la actualidad la Comisión sobre la posible modificación de dicha norma.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)