CONCEPTO 2509 DE 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 – 010501/ 010608
Tema: Usuarios regulados y no regulados.
RESPUESTA: S – 2004 – 002509
PROBLEMA: Se indaga acerca de la viabilidad de que un cliente No regulado suministre energía a un usuario regulado de un comercializador.-
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su solicitud de Consulta comunicación DFC-1656
Radicado CREG No.E-2003-010501 / 010608.
Respetado XXXXX:
Me refiero al oficio de la referencia, por medio de la cual solicita concepto de ésta Comisión acerca de si es viable que un cliente No Regulado suministre energía a un usuario regulado de un comercializador, exponiendo el siguiente caso:
La Electrificadora del Meta S.A E.S.P. posee en su mercado Regulado el cliente RCN Radio, cliente normal que hasta el mes de Septiembre tenia un promedio de consumo de 10.000 Kwh. mensuales a partir del mes de octubre sin previa autorización por parte de esta administración el suministro lo comenzó a obtener del cliente GASEOSAS DEL LLANO S.A., cliente No Regulado y el cual obtiene al servicio de la firma EMGESA E.S.P.
Razón por la cual estamos solicitamos a usted amablemente conceptuar si es viable este tipo de suministro por parte del cliente en mención.
Sobre el particular nos permitimos manifestarle:
En primer lugar, es importante indicar que para que un usuario regulado termine unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, debe haber cumplido con la regulación, específicamente lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997, artículos 15o y 49o. Dichas normas establecen:
"Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato".
"Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación".
"Artículo 49o. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio".
"Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión".
De otro lado, se debe señalar que en el caso del usuario no regulado, este se encuentra definido por la Ley 143 de 1994, artículo 11, "como la persona natural o jurídica con demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada".
La Comisión de Regulación de Energía y Gas por medio de la Resolución 131 de 1998 definió qué se entiende por Usuario no regulado en los siguientes términos: "Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor".
Considerando las normas anteriores, el Usuario no regulado es, ante todo, un consumidor final de energía, que tiene un solo punto de medida (instalación legalizada) y en ese punto debe cumplir con la condición de tener límites de potencia o energía mensuales de 0.1 MW o 55 MWh.
Es importante indicar que no es posible dar el tratamiento de usuario no regulado a la unificación en un solo medidor de varias personas jurídicas o razones sociales, así sean estas propiedades de una sola persona o sociedad, porque en este último caso se estaría usando una red pública después del punto de medida, lo cual sería contrario a la definición de Usuario no regulado.
Asimismo, permitir a RCN radio ser atendido con la energía de Gaseosas del Llano S.A, implicaría que el primero acceda a una tarifa libre sin reunir las condiciones de usuario no regulado.
De otro lado, quien compra energía para venderla a otras personas, está ejerciendo de acuerdo con la Ley, la actividad de comercialización de energía, la cual está reservada a las Empresas de Servicios Públicos, según el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y para lo cual deberán ceñirse al régimen jurídico establecido en el Artículo 19 de la misma Ley.
Quien desee realizar la actividad de comercialización, debe constituirse como Empresa de Servicios Públicos, y presentar luego un estudio de costos ante la CREG que sustente la aprobación de tarifas, para efectos de que esta autoridad lo estudie y apruebe, si ese es el caso.
Una vez disponga de tarifas aprobadas, el comercializador puede atender a los usuarios y aplicar las tarifas correspondientes con sujeción a las demás normas aplicables a la comercialización.
Finalmente, se recuerda, que no le corresponde a la Comisión pronunciarse sobre si las conductas de los agentes violan o no los preceptos legales a los cuales están sujetos. Tales funciones, Constitucional y legalmente, son de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Un cordial saludo,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Director Ejecutivo (E)