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CONCEPTO 1159 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 25 de febrero de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 001490
Tema: Servidumbres.
RESPUESTA: S – 2004 - 001159

PROBLEMA: Se consulta sobre la forma de determinar el valor a indemnizar a un propietario de un predio rural por una servidumbre, cuando al instalar un gasoducto en su terreno lo deja inhabilitado para construir y cosechar.-

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de febrero 25 de 2004 vía e-mail
Radicado CREG E-2004-001490.-


Respetado XXXXX:

De conformidad con la comunicación de la referencia, en la cual consulta "¿Cómo se determina el valor a indemnizar a un propietario de un predio rural por una servidumbre, al instalar un gasoducto en su terreno que lo deja inhabilitado para construir y cosechar?".

Al respecto nos permitimos contestarle en los siguientes términos, el Código Civil, en su Artículo 879, define a las servidumbres de manera general como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario; la Ley 142 de 1994, ha atribuido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas competencia sobre el tema de la siguiente forma.

La Ley 142 de 1994, en su Artículo 118, faculta a diferentes organismos del Estado para imponer servidumbres, lo cual deben hacer las autoridades que allí se enuncian, con dependencia al servicio público de que se trate, o del contenido de la servidumbre.

Es preciso observar dicha facultad en conjunto con las atribuciones que esta Ley asigna a diversas autoridades en materia de servicios públicos. El propio Artículo 118 ordena que las entidades territoriales y la Nación puedan imponer servidumbres "cuando tengan competencia para ello", es decir que no todas pueden hacerlo, ni cualquiera de ellas a su arbitrio, sino tan solo dentro de la competencia atribuida a cada una.

En la mencionada Ley se estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, "las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio" (Artículo 57). Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad.

Tienen facultad para imponer servidumbres mediante acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo; el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en razón a aquellas de que trata el Artículo 6.4. inciso 3o., cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en la norma y las comisiones de regulación (Artículos 117 y 39.4).

Respecto a las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73) y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (Artículo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994.

La atribución a que se refiere el citado Artículo 39.4 de la Ley 142, parte final, es para imponer servidumbres de acceso o de interconexión. Éstos son términos genéricos que hacen relación al acceso de un usuario o de un agente a una red.

En las Resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994, está definida la Servidumbre de Acceso:

"Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad".


Debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el Parágrafo del Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, "cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo".

De acuerdo con esta norma a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde imponer servidumbres para el acceso a los bienes destinados a la prestación de los servicios de electricidad y gas combustibles y para efectos de la prestación de tales servicios.

El Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, dispuso que "la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981". Esta norma hace referencia al proceso judicial previsto en esta última Ley y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

En caso de que un interesado presente ante la CREG una solicitud de imposición de una servidumbre de acceso a la red para la prestación del servicio público de electricidad o gas combustible, mediante acto administrativo, la entidad verificará su competencia, los requisitos legales de la misma, adelantará las gestiones correspondientes y determinará su competencia para establecer la tasación del acceso a las redes según lo comprobado en el trámite.

De conformidad con todo lo anterior, la determinación del valor de la indemnización, generada por la imposición de una servidumbre diferente a la de acceso a redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, dependerá de la autoridad a la cual la ley le ha otorgado dicha competencia.

Esperamos que la anterior información sea de su utilidad.

Cordialmente,

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva


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