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CONCEPTO 980 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: MINISTERIO DEL TRANSPORTE
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 - 002208
Tema: Gas propano.
RESPUESTA: S – 2004 - 000980

PROBLEMA: Se solicita la reglamentación existente para las empresas productoras y comercializadoras de gas propano, para su instalación y funcionamiento.-

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de información, seguimiento CREG-5X4QEZ
Radicación E-2004-002208.-

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual nos solicita información sobre la "reglamentación que deben cumplir las empresas productoras y comercializadoras de gas propano para su instalación y funcionamiento".

Al respecto, en primer lugar le informamos que en materia regulatoria, las actividades que comprenden la cadena de prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo en el país son:

- Gran Comercialización
- Transporte
- Comercialización Mayorista
- Distribución

Estas actividades están definidas en la Resolución CREG 074 de 1996, "Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones", de la siguiente manera:

"Artículo 1. Definiciones (...)

c) Gran Comercializador:
la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo

d) comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente.

e) Comercializador mayorista: la empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos-tanque.

f) Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

g) Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.

h) Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas.

(...)"

Sin embargo, en el presente semestre se expedirá un nuevo marco regulatorio el cual ya fue puesto a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados mediante la Resolución CREG 109 de 2003 y que una vez sea discutido y aprobado modificará lo plasmado en la Resolución CREG 074 de 1996.

Antes de proceder a responder su inquietud es importante informarle sobre algunos aspectos del marco legal que comprende la prestación del servicio público domiciliario de GLP en el país:

a) Libertad de empresa


En el Artículo 10o de la Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. se dispuso sobre la libertad de empresa:

"ARTICULO 10. - Libertad de empresa.- Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley."


b) Obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios


Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios tienen las siguientes obligaciones según lo establecido en el Artículo 11o de la Ley 142 de 1994:

" (...) ARTICULO 11. - Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

11.1.- Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

11.2.- Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.

11.3.- Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.

11.4.- Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.

11.5.- Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.

11.6.- Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

11.7.- Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

11.8.- Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.

11.9.- Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

11.10.- Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes y complementarias.

PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación (...)"

c) Objeto y régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios


El objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios se determinó en el Artículo 18o de la misma Ley, así:

" ARTICULO 18..- Objeto. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa (...)"

d) Registro como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios


Como se determinó en el Artículo 11.8, de la Ley 142 de 1994, una de las obligaciones de las empresas es la de informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación respectiva, que para este caso particular corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el registro ante la CREG, la empresa debe presentar los siguientes documentos:

­ Copia de los estatutos


­ Relación de accionistas o propietarios que tengan una participación mayor del 10% del patrimonio de la sociedad


­ Copia de los estados financieros al momento de la constitución


­ Para el efecto del pago de la contribución especial de regulación de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, copia de los estados financieros al cierre del período fiscal de los dos últimos años


­ Original del certificado de existencia y representación legal


­ Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios


­ Los principales activos y permisos con que cuenta la empresa


­ Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes que la empresa tiene o se propone adoptar


­ Fecha del inicio de actividades

e) Reglamento Técnico

A nivel de exigencias técnicas, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 80505 de 1997, en la cual se encuentra contenido el Reglamento Técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, Comercialización Mayorista y Distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, acorde con el marco regulatorio vigente. Es de anotar que actualmente el Ministerio se encuentra trabajando en la expedición de un nuevo Reglamento técnico.

La Resolución mencionada puede ser consultada en la página web del Ministerio www.minminas.gov.co.


Por último, le informamos que la CREG tiene a disposición de los agentes, usuarios y terceros interesados, las resoluciones expedidas desde su creación.

Estas se encuentran publicadas en la página web de la Comisión:

www.creg.gov.co, en la sección Normas – Resoluciones y si existen dudas adicionales sobre este tema particular, se puede enviar un correo electrónico al e-mail: creg@creg.gov.co.

Agradecemos su amable atención y esperamos haber resuelto satisfactoriamente su inquietud.

Cordialmente,

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva



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