CONCEPTO 265 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 9 de julio de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 006662
Tema: Servicio de alumbrado público.
RESPUESTA: S – 2004 - 000265
PROBLEMA: El interesado presenta varios interrogantes relacionados con la prestación y cobro del servicio de alumbrado público, régimen legal, tarifas, etc.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2003-006662
Consulta sobre el cobro del servicio de alumbrado público
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, por medio de la cual consulta lo siguiente con relación al servicio de alumbrado público:
"a. Cuál es el organismo encargado de establecer las tarifas de tal servicio (indicar Normas legales).
"b. Bajo qué criterios se establecen tales rubros.
"c. En qué eventos puede facultarse a los Alcaldes Municipales para que establezcan tales tarifas (indicar normas aplicables) o indicar si no puede bajo ningún motivo hacerlo.
"d. Es la Ley 80 de 1993 el régimen aplicable a los contratos de concesión de tal servicio?.
"e. Qué se requiere legalmente para que determinada empresa sea beneficiaria del contrato de concesión o no se requiere ninguna formalidad?
"f. El Concejo Municipal puede facultar al Alcalde de un Municipio para que éste imponga las tarifas de alumbrado público?.
"g. En dado caso que el Concejo autorice que trámites debe tener el acuerdo que así lo demande?
"h. En dado caso que el Alcalde pueda establecer tales tarifas y celebrar el contrato de concesión la CREG qué papel desempeña en ese evento?"
Damos respuesta a su consulta en los siguientes términos:
a. Cuál es el organismo encargado de establecer las tarifas de tal servicio.
No existe un organismo técnico especializado en establecer las tarifas del servicio de alumbrado público, por cuanto es un servicio cuya prestación es responsabilidad de los Municipios y Distritos.
Esta responsabilidad se reitera cuando las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales para decretar el impuesto de alumbrado público.
El artículo 1o de la Ley 97 de 1913, establece:
"El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
"a) (...)
"d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...)"
Mediante la Ley 84 de 1915 la atribución conferida al Concejo de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913 para crear el impuesto de alumbrado público, se extendió los demás concejos municipales.
Las normas citadas fueron analizadas por la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política de 1991 y las declaró exequibles con la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional consideró:
"(...) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1o de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. (...)".
De acuerdo con las normas que rigen los municipios, es potestativo de éstos cobrar a sus habitantes el servicio de alumbrado público, incluyendo la expansión y el mantenimiento. El cobro del servicio puede hacerlo directamente el municipio o utilizando la infraestructura de una empresa de servicios públicos.
El artículo 9o de la Resolución CREG 043 de 1995, establece:
"ARTICULO 9o: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. (...)"
b. Bajo qué criterios se establecen tales rubros.
Sólo existe un parámetro para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, dado por la Resolución CREG-043 de 1995, en el sentido de que el municipio al cobrar el servicio de alumbrado público a sus habitantes, sólo podrá recuperar lo que paga por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento.
El parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CREG 043 de 1995, señala:
"PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento."
c. En qué eventos puede facultarse a los Alcaldes Municipales para que establezcan tales tarifas (indicar normas aplicables) o indicar si no se puede bajo ningún motivo hacerlo.
Constitucionalmente, es permitido que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a sus contribuyentes. El artículo 338 de la Constitución Política señala:
"Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Subrayado fuera de texto).
d. Es la ley 80 de 1993 el régimen aplicable a los contratos de concesión de tal servicio?
Si, el régimen aplicable a los contratos de concesión del servicio de alumbrado público es la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por cuanto una de las partes contratantes es un ente territorial: el municipio o distrito.
e. Qué se requiere legalmente para que determinada empresa sea la beneficiaria del contrato de concesión o no se requiere ninguna formalidad?
Las condiciones que debe cumplir una empresa para que se le adjudique un contrato de concesión, serán aquellas que determine el Concejo Municipal en el respectivo Acuerdo que autorice concesionar el servicio de alumbrado público.
f. El Concejo Municipal puede facultar al Alcalde de un Municipio para que éste imponga las tarifas de alumbrado público.
Si, el Concejo Municipal puede facultar al Alcalde de un Municipio para que éste establezca las tarifas del servicio de alumbrado público, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política.
g. En dado caso que el Concejo autorice que trámites debe tener el acuerdo que así lo demande?.
No asunto de nuestra competencia. Sin embargo, le recomendamos consultar la reglamentación interna del Concejo para que pueda constatar los trámites que deben surtirse para aprobación de un proyecto de acuerdo.
h. En dado caso que el Alcalde pueda establecer tales tarifas y celebrar el contrato de concesión la Creg qué papel desempeña en ese evento?".
En cuanto a la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto del servicio de alumbrado público, ésta únicamente se dirige a regular la compraventa de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público entre la empresa comercializadora o distribuidora de energía eléctrica y el municipio o distrito, pero cualquier asunto relacionado con las tarifas del impuesto de alumbrado público no es de su competencia por cuanto se trata de un asunto impositivo que se rige por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales para decretar el impuesto de alumbrado público y los respectivos Acuerdos Municipales.
Esperamos que la anterior información sea de su utilidad.
Cordial Saludo,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva