CONCEPTO 255 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: FUNDACIÓN TRANSPARENCIA CIUDADANA INTERNACIONAL
Fecha: 8 de enero de 2004
Radicación: CREG – E – 2004- 000103
Tema: Tarifas de energía y alumbrado público.
RESPUESTA: S – 2004 - 000255
PROBLEMA: Se pregunta qué ocurre con las tarifas de energía y gas, cuando un municipio baja de su categoría inicial e igualmente se solicita información sobre quién regula o establece las tarifas de alumbrado público.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2004-000103
Tarifas de energía y alumbrado público
Respetado XXXXX:
En la comunicación citada en la referencia, solicita Usted a esta entidad lo siguiente:
"La presente es para solicitarle con mucho respeto, qué información maneja la CREG en el sentido de las regulaciones de las tarifas de ENERGÍA Y GAS cuando un municipio pierde su categoría inicial, es decir, nuestro pueblo bajo de la 2a a la 4a. Incide éste para bajar también dichas tarifas?
"por otra parte le pido de la misma manera, quién regula o establece las tarifas de alumbrado público? El Concejo Municipal tiene esas facultades en virtud que se contrató una empresa particular para prestar dicho servicio pero el cobro lo hace Electricaribe S.A.?"
Damos respuesta a su comunicación, en los siguientes términos:
Incidencia de la categoría del municipio en las tarifas de servicios públicos
El costo unitario de prestación del servicio, tanto para electricidad como para gas combustible, se determina por empresa y es igual para cualquier usuario al que le esté prestando el servicio, por parte de cada empresa prestadora del mismo.
Los costos de prestación del servicio se establecen de acuerdo a las fórmulas y metodologías determinadas por la CREG, quien se basa en los criterios de ley para determinarlas. Estos criterios, son de carácter económico, y técnico, y no contienen para su definición la clasificación de los municipios.
Por lo tanto, la aplicación de las tarifas se realiza independientemente de la categoría que tenga el municipio, ya que este no es un criterio legal para establecer las tarifas de servicios públicos.
Las diferencias en las tarifas a nivel de usuario final, están dadas por el factor de subsidio del que puedan ser beneficiarios los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que deben pagar los usuarios de los estratos 5 y 6, así como los usuarios industriales y comerciales.
Sin embargo es importante anotar, que los usuarios pueden escoger libremente el prestador del servicio público, y acceder a mejores tarifas, si existen varios comercializadores en el mercado que los puedan atender brindándoles diferentes opciones de servicio.
Alumbrado Público
No existe un organismo técnico especializado en establecer las tarifas del servicio de alumbrado público, por cuanto es un servicio cuya prestación es responsabilidad de los Municipios y Distritos.
Esta responsabilidad se reitera cuando las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales para decretar el impuesto de alumbrado público.
El artículo 1o de la Ley 97 de 1913, establece:
"El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
"a) (...)
"d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...)"
Mediante la Ley 84 de 1915 la atribución conferida al Concejo de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913 para crear el impuesto de alumbrado público, se extendió los demás concejos municipales.
Las normas citadas fueron analizadas por la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política de 1991 y las declaró exequibles con la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional consideró:
"(...) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1o de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. (...)".
De acuerdo con las normas que rigen los municipios, es potestativo de éstos cobrar a sus habitantes el servicio de alumbrado público, incluyendo la expansión y el mantenimiento. El cobro del servicio puede hacerlo directamente el municipio o utilizando la infraestructura de una empresa de servicios públicos.
El artículo 9o de la Resolución CREG 043 de 1995, establece:
"ARTICULO 9o: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. (...)"
En cuanto a la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto del servicio de alumbrado público, ésta únicamente se dirige a regular la compraventa de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público entre la empresa comercializadora o distribuidora de energía eléctrica y el municipio o distrito, pero cualquier asunto relacionado con las tarifas del impuesto de alumbrado público no es de su competencia por cuanto se trata de un asunto impositivo que se rige por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales para decretar el impuesto de alumbrado público y los respectivos Acuerdos Municipales.
Agradecemos su consulta, y esperamos haber podido atender adecuadamente a sus inquietudes.
Cordialmente,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva