CONCEPTO 234 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA.
Fecha: 26 de enero de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 000572
Tema: Cobro y reclamaciones en el servicio de alumbrado público.
RESPUESTA: S – 2004 - 000234
PROBLEMA: Se consulta sobre la entidad encargada de la supervisión, control y vigilancia de la prestación del servicio de alumbrado público y sobre el cobro del mismo.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2004-000572. Cobro servicio de alumbrado público. Autoridad competente para conocer de las reclamaciones por este servicio.
Respetado XXXXX:
En la comunicación citada en la referencia, consulta a esta entidad lo siguiente:
"1. Qué me informe cuál es la entidad encargada de la supervisión del control y vigilancia de la prestación de servicio de alumbrado público.
"2. Que me informe si de acuerdo con la Ley, el servicio de alumbrado público puede ser cobrado sin que sea efectivamente prestado."
Damos respuesta a su consulta en los siguientes términos:
1. Autoridad competente para atender reclamaciones sobre la prestación del servicio de alumbrado público:
Sobre el particular debe advertirse que el responsable por la prestación del servicio de alumbrado público es el municipio, y su responsabilidad frente a sus habitantes no cesa a pesar de que éste hubiera suscrito un contrato para atender la prestación del servicio de alumbrado público con una empresa de servicios públicos.
Por lo anterior, las reclamaciones por las fallas en la prestación del servicio deben resolverse directamente por el municipio.
2. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario por cuanto no tiene como punto de entrega "el domicilio del usuario final", dicho servicio no es prestado específicamente en el domicilio de una persona o habitante determinado del municipio, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales (artículo 1o, Resolución CREG 043 de 1995).
De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG-043 de 1995, el servicio de alumbrado público debe reunir las siguientes particularidades:
a. Prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
b. Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
c. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
Como el consumo de energía del servicio de alumbrado público no puede individualizarse para establecer la retribución que deben pagar los usuarios, se utilizan mecanismos impositivos para retribuirlo, en caso de que el Municipio decida recuperar de sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio.
De esta manera la imposición del impuesto por alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, tal Acuerdo debe estar sujeto tanto a la Constitución Política como a toda la normatividad de orden superior que regule la materia. Al respecto, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, disponen:
La Ley 97 de Noviembre 24 de 1913 e el artículo 1o, establece:
"Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
"(…)
"d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público."
La Ley 84 de Noviembre 30 de 1915 en el artículo 1o, dispone:
"Artículo 1o. "Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4a. de 1913:
"a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el Artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto lo de que trata el inciso b) del mismo artículo (…)".
Por lo anterior, le sugerimos consultar el Acuerdo Municipal por el cual se decreto para el Municipio de Neiva el impuesto de alumbrado público para constatar quiénes son los sujetos pasivos de este tributo.
Agradecemos su amable atención.
Cordialmente,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva