CONCEPTO 48 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 - 006424
Tema: Servicio de alumbrado público.
RESPUESTA: S – 2004 - 000048
PROBLEMA: El solicitante plantea varios interrogantes relacionados con el servicio de alumbrado público.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2003-006424
Consultas sobre el servicio de alumbrado público
Respetado XXXXX:
En la comunicación citada en la referencia, consulta a esta entidad:
"Bajo qué condiciones las empresas de energía eléctrica del país vienen prestando el servicio de Alumbrado Público en los Municipios de Colombia,
"Cómo las Administraciones municipales cancelan el consumo de energía del Alumbrado Público,
"Si el servicio de Alumbrado Público es DOMICILIARIO O COMPLEMENTARIO,
"Si el cobro del Alumbrado Público es un IMPUESTO y como se reglamenta,
"Si la CREG impone o reglamenta o regula tarifas de servicios públicos en materia de energía, en especial las de Alumbrado Público,
"Si la Alcaldía de Soacha ha presentado ante esta Comisión, alguna propuesta de cobro de tarifas del servicio de alumbrado público."
Damos respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
1. "Bajo qué condiciones las empresas de energía eléctrica del país vienen prestando el servicio de Alumbrado Público en los Municipios de Colombia?
Debemos empezar por aclarar que son los municipios y distritos los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural comprendidos dentro de su jurisdicción. Sin embargo, este servicio puede ser prestado directamente por el municipio o distrito o a través de un tercero mediante la celebración de un convenio o contrato el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.
En efecto, un tercero puede ser una empresa de servicios públicos domiciliarios y en ese caso la prestación del servicio de alumbrado público se regirá por lo dispuesto en el o los contratos o convenios que hubiera celebrado el municipio o distrito con la empresa de servicios públicos domiciliarios para el suministro, mantenimiento y expansión de este servicio.
2. "Cómo las Administraciones municipales cancelan el consumo de energía del Alumbrado Público?
La Regulación vigente, prevé que la empresa distribuidora o comercializadora de energía eléctrica facture mensualmente el servicio de alumbrado público al municipio, conforme al sistema de facturación que esté autorizado para la empresa.
El municipio está obligado al pago oportuno del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público y por expresa prohibición legal en ningún caso habrá lugar a la exoneración del pago. Las partes, sin embargo, podrán acordar diferentes modalidades de pago del servicio.
Para efectos de la facturación del consumo, debe considerarse si existe o no medición del consumo. Si existe medición el suministro se cobrará de acuerdo con el consumo registrado por el contador. Si no existe medida del consumo del servicio, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro.
En este último caso, debe aplicarse la siguiente fórmula para estimar el consumo del servicio:
Q x Fu x T = kWh
Donde:
Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en hW)
Fu: Factor de Utilización (50%)
T: Horas de período: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.
kWh: Kilovatios-hora de consumo en el período.
Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.
En el contrato de suministro las partes deben prever que el inventario de luminarias debe actualizarse una vez cada tres años, y para esos fines deben convenir la metodología que aplicarán para ajustar la carga instalada.
En cuanto a la tarifa del servicio de energía eléctrica con destino a la prestación de este servicio de alumbrado público las partes pueden convenir libremente el precio. Sin embargo, cuando no exista acuerdo entre las partes, la Comisión estableció que la tarifa a cobrar sería la monomia oficial, considerado lo siguiente: Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor, y cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria.
3. "Si el servicio de Alumbrado Público es DOMICILIARIO O COMPLEMENTARIO?
El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario por cuanto no tiene como punto de entrega "el domicilio del usuario final", dicho servicio no es prestado específicamente en el domicilio de una persona o habitante determinado del municipio, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales (artículo 1o, Resolución CREG 043 de 1995).
El Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, precisó en relación con el servicio de alumbrado público:
"La Ley definió como servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública conmutada y telefonía local móvil en el sector rural (art. 1, 14-21 ley 142 de 1994). Tal servicio se presta en el domicilio del interesado, quien accede al mismo en su lugar de residencia o trabajo, lo que sugiere la existencia de un inmueble individualmente determinado hasta el cual llega el servicio público mediante sistemas previamente instalados.
"En tanto que, como quedó referido, el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación de las vías públicas, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del perímetro urbano y rural del municipio.
"De lo anterior se infiere, que el servicio de alumbrado público carece de los elementos propios del servicio público domiciliario: el destinatario no recibe el servicio en un inmueble individualizado (lugar de su domicilio)."
4. "Si el cobro del Alumbrado Público es un IMPUESTO y como se reglamenta?
El consumo del servicio de alumbrado público no puede individualizarse para establecer la retribución que deben pagar los usuarios, razón por la cual se utilizan mecanismos impositivos para retribuirlo en caso que el Municipio decida recuperar de sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio.
De esta manera la imposición del impuesto por alumbrado público como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo unicipal. A su vez, tal Acuerdo debe estar sujeto tanto a la Constitución Política como a toda la normatividad de orden superior que regule la materia. Al respecto, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, disponen:
La Ley 97 de Noviembre 24 de 1913 e el artículo 1o, establece:
"Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: "(…)
"d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público."
La Ley 84 de Noviembre 30 de 1915 en el artículo 1o, dispone:
"Artículo 1o. "Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4a. de 1913:
"a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el Artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto lo de que trata el inciso b) del mismo artículo (…)".
Las normas transcritas fueron analizadas por la Corte Constitucional y con la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional consideró:
"(...) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1o de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. (...)".
5. Si la CREG impone o reglamenta o regula tarifas de servicios públicos en materia de energía, en especial las de Alumbrado Público?
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para regular la relación entre la empresa comercializadora o distribuidora de energía eléctrica y el municipio o distrito, para la compraventa de energía con destino a la prestación del servicio de alumbrado público. En cuanto a la tarifa, debe recordarse que rige el régimen de libertad tarifaria, es decir, que libremente pueden las partes convenir el precio de la energía eléctrica con destino a ese servicio.
6. Si la alcaldía de Soacha ha presentado ante la Comisión, alguna propuesta de cobro de tarifas del servicio de alumbrado público?
Si un municipio decide cobrar el servicio de alumbrado público a sus habitantes, debe utilizar el mecanismo impositivo previsto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales para decretar el impuesto de alumbrado público.
El artículo 1o de la Ley 97 de 1913, establece:
"El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
"a) (...)
"d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...)"
Mediante la Ley 84 de 1915 la atribución conferida al Concejo de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913 para crear el impuesto de alumbrado público, se extendió los demás concejos municipales.
Las normas citadas fueron analizadas por la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política de 1991 y las declaró exequibles con la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional consideró:
"(...) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1o de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. (...)".
Por todo lo anteriormente expuesto, las tarifas que en virtud de esta facultad impositiva apruebe el Concejo Municipal para el servicio de alumbrado público no están sujetas a ningún trámite ante a la CREG.
Cordial saludo,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo