BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4114 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 - 9723
Tema: Comercialización de energía eléctrica.
RESPUESTA: S – 2003 - 004114

PROBLEMA: Se formulan varios interrogantes relacionados con la actividad de comercialización de energía eléctrica.-

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2003-009723

Cordial saludo XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la actividad de Comercialización de energía eléctrica, así:

"1. En algunos casos los Operadores de Red, exigen a los Comercializadores celebrar un Contrato de acceso y prestación de servicios de Red de Distribución, el cual, por el monto puede generar Impuesto de Timbre, que es facturado por el operador y pagado por el comercializador.

Pregunta:

¿Es obligatorio celebrar este tipo de Contratos entre el distribuidor y el Comercializador?

Si este contrato es celebrado y el Impuesto de Timbre es facturado por el distribuidor, ¿de que forma puede el Comercializador trasladar a sus Usuarios este costo dentro del Costo Unitario de Prestación de Servicio, establecido en la Resolución CREG 032 de 1997?" (sic)


Al respecto, le informo que el Artículo 5o de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:

"Artículo 5o. Separación entre las actividades de Distribución y Comercialización. Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios, en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora, mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora." (Subrayado fuera de texto)

Según lo anterior, en el evento que la Comercialización de energía sea desarrollada por una empresa persona diferente a la que adelanta la actividad de Distribución, es claro el deber del Comercializador de suscribir un contrato con la empresa Distribuidora para respaldar las obligaciones correspondientes ante los usuarios.

Los costos que enfrenta el Comercializador en desarrollo de su actividad, son trasladados al usuario final a través del Costo de Comercialización del mes m del año t (Cm,t, expresado en $/kWh), que hace parte del Costo unitario de Prestación del Servicio definido mediante la Resolución CREG 031 de 1997.

"2. La Resolución CREG 079 de 1997 establece:

"Artículo 3o. Opciones tarifarias. El comercializador de electricidad únicamente podrá ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional."

Si un comercializador ofrece una opción tarifaria por períodos de Demanda (Máxima, Media y Mínima) en cada nivel de tensión, o bien establece tarifas incluso para cada hora, para el caso del Componente Dn,m (Costo de Distribución) ¿deberá utilizar los Cargos Monomios Horarios que resultan de la multiplicación del Cargo Monomio por el factor asociado a cada período de carga del Nivel de Tensión respectivo aprobado cada Operador de Red por la Comisión de Regulación de Energía y Gas?

Los Cargos Máximos, liquidados y facturados por el operador de Red a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios Finales conectados a su sistema, ¿deberán ser igualmente Cargos Monomios Horarios o Cargos Monomios?

Si el Operador de Red liquidada y factura a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios Finales conectados a su sistema Cargos Monomios Horarios, pero los Comercializadores facturan a sus usuarios Cargos Monomios, y se presentará una diferencia en contra del Comercializador o del Operador dependiendo de la Curva de Demanda de cada uno de los Usuarios, ¿deberá el Comercializador de electricidad trasladar al Operador de Red el valor total recaudado (por concepto de Cargos de Uso) calculados sin importar si son un mayor o un menor valor al facturado por el Operador de Red?" (sic)


De acuerdo con la Resolución CREG 082 de 2002, en cada una de las resoluciones que aprueban cargos a cada Operador de Red, se establece que:

"Parágrafo 3. Los Cargos Máximos Horarios resultantes de la aplicación del presente Artículo serán liquidados y facturados por <Nombre operador de RED> a los Operadores de Red o a los Comercializadores que atienden usuarios conectados al sistema que opera, cuando los OR o usuarios respectivos cuenten con medición horaria. En caso de que no exista medición horaria se deberán aplicar los Cargos Monomios."

Para el agente Comercializador, los Cargos por Uso son un pass-through. Es decir, el Operador debe liquidar y facturar al Comercializador los cargos respectivos y este a su vez debe trasladar estos valores a sus usuarios sin ninguna diferencia.

El valor cobrado por el Operador de Red debe liquidarse dependiendo del medidor de los usuarios respectivos. En caso que los usuarios cuenten con medición horaria, el Cargo por Uso será monomio horario y cuando existan usuarios que no tengan medición horaria, el aplicable es el cargo monomio.

Las posibles diferencias entre el valor que un Comercializador pague a un OR y el cobrado a sus usuarios por concepto de Cargos por Uso, podrían obedecer a que la opción tarifaria ofrecida a los usuarios no permita trasladar de manera adecuada los Cargos por Uso, pudiendo traducirse en el cobro de costos inferiores a los que realmente enfrenta el Comercializador, o por el contrario, a cobros no justificados por parte del mismo.

"3. La Resolución CREG 006 de 2003 establece:

...
ARTICULO 11. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACIÓN. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los seis primeros (6) días del mes siguiente al que corresponde la liquidación de las transacciones.
...
Pregunta:

¿La información contenida en esta publicación de la información resumen mensual de la liquidación, es válida para ser utilizada por el Comercializador de electricidad, para efectos del cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional?


Al respecto, la Circular CREG 003 de 1998 contempla, entre otros aspectos, lo siguiente:

"(...)
Los costos unitarios de prestación del servicio (CU) deben calcularse mensualmente, conforme a la fórmula consignada en el anexo de la resolución CREG 031, con los datos disponibles que tenga la empresa al momento de su cálculo. (...)"

De esta manera, se considera que la información de que trata el Artículo 11 de la Resolución CREG 006 de 2003, puede ser considerada como una de las principales fuentes de información para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio por parte de los Comercializadores de energía eléctrica.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo

×
Volver arriba