CONCEPTO 3681 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: ASOCOLFLORES
Fecha: 23 de septiembre de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 8817
Tema: Propiedad de activos.
RESPUESTA: S – 2003 - 003681
PROBLEMA: Se pregunta quién es el propietario de los transformadores y cableado de energía ubicados dentro de un predio rural.-
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 23 de septiembre de 2003
Radicación E – 2003 – 008817
Respetada XXXXX:
En la comunicación enunciada realiza la siguiente consulta a la Comisión:
"Quisiera saber quien es el propietario de los transformadores y cableado de energía ubicados dentro de un predio rural; ¿la empresa de energía o el propietario del predio?".
La ley 142 de 1994 menciona en su artículo 57. "...Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione".
Esto indica que aunque activos de una empresa de energía crucen y se ubiquen en predios de un tercero, la propiedad de los activos continúa en poder de la empresa.
Caso distinto es en el que los activos dentro del predio forman parte de la ACOMETIDA del usuario, en cuyo caso son propiedad de quien las haya pagado, según la menciona en el artículo 135 de la ley 142 de 1994 "La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley".
Espero que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a cualquier clase de ayuda adicional que podamos prestarle en este tema o cualquier otro que incumba cuestiones de nuestra competencia.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo