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CONCEPTO 2705 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPIO DE FRONTINO
Fecha: 18 de julio de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 007118
Tema: Marco regulatorio del servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP).
RESPUESTA: S – 2003 - 002705

PROBLEMA: Se solicita el envío de toda la normatividad regulatoria existente para el servicio público domiciliario del GLP.-

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2003-007118 de julio de 2003

Respetados Señores:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos solicita se le envíe la "normatividad y aplicabilidad de las normas encargadas de la regulación, expendio (SIC) y depósito de gas en zonas urbanas (... )"

Al respecto nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 074 de 1996 por medio de la cual fijó el marco regulatorio del servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y en ella, los expendios y depósitos de cilindros se definen como:

"Depósito de cilindros de GLP: centro de acopio de un distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP para su distribución a través de expendios o vehículos a domicilio. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

Expendios de cilindros de GLP: la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Su operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía."


Así mismo, en el capítulo III de la Resolución CREG 074 de 1996, se establecieron los lineamientos y obligaciones que deben cumplir los distribuidores de GLP, cuya información consideramos puede ser de su interés. A continuación transcribimos el capítulo mencionado:

(...) "CAPITULO III. DISTRIBUCIÓN

Artículo 17. Obligaciones especiales de los distribuidores. Los distribuidores deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG.

b) Entregar al usuario un recibo numerado en el cual se relacione el valor pagado, la fecha del suministro del producto, cantidad o tipo de cilindro, identificando éste último con su número correspondiente, la empresa que lo realiza y los números telefónicos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.

c) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.

d) El distribuidor de GLP por red local, se sujetará a las obligaciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, y por las normas que lo reformen, adicionen o complementen.


Parágrafo. Los distribuidores serán responsables ante los usuarios, consumidores finales y terceros, por los actos de sus empleados y contratistas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 18. Contratos entre los distribuidores y los consumidores finales. El distribuidor de GLP y el usuario o consumidor final, deberán celebrar un contrato de servicios públicos de que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, uniforme y consensual, en virtud del cual aquél suministra GLP a éstos a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas previamente por el distribuidor para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el establecido en las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG. Un resumen del contrato irá registrado en el dorso del recibo de suministro.

Artículo 19. Responsabilidad. Los distribuidores de GLP son responsables ante los usuarios o consumidores finales por las especificaciones técnicas y de seguridad de las redes locales, de los tanques estacionarios y de los cilindros entregados, así como de la cantidad y calidad del gas suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos, sin perjuicio de las sanciones penales, acarreará las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos.

En el caso de sistemas de redes locales e internas, se aplicará lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. Los distribuidores deberán llevar un registro de las revisiones totales y parciales efectuadas a las instalaciones que atiendan.

Artículo 20. Instrucción a usuarios. Los distribuidores de GLP deben instruir a los usuarios o consumidores finales que atienden, sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP. Adicionalmente, el personal encargado de la distribución debe estar capacitado para desempeñar su labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques estacionarios, la instalación y conexión de los cilindros entregados y para poder llevar a cabo la inspección de las instalaciones que atiende.

Artículo 21. Plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP. Los distribuidores podrán establecer plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP, pero serán responsables de los daños que llegaren ocasionar a terceros a través de la operación de las mismas.

Artículo 22. Expendios de GLP. Los distribuidores que suministren GLP a través de expendios, deberán instruir a los usuarios sobre la manera de efectuar el traslado, instalación y conexión de los cilindros, y en general, sobre las normas y procedimientos que deben observar en el manejo del GLP.

Los distribuidores deberán redactar y entregar manuales de procedimientos a los usuarios para el traslado, instalación y conexión de los cilindros portátiles de GLP, que indiquen además pautas para el manejo seguro del GLP. Así mismo, deberán realizar con los usuarios, por lo menos una vez al año, un ejercicio de los citados procedimientos.

Los distribuidores serán responsables por los daños que se llegaren a ocasionar, por la omisión de instrucción y capacitación a que se refiere este artículo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 23. Almacenamiento. Toda planta de envase cuyo volumen de suministro mensual sea igual o superior a treinta mil (30.000) galones (113.550 litros), debe disponer de un almacenamiento estacionario con capacidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) del volumen suministrado. Los distribuidores de GLP deben dar cumplimiento al requisito establecido en este artículo, dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente resolución.

Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, no se contabilizará la participación de los distribuidores en otras plantas envasadoras, ni las cisternas de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP.

Artículo 24. Prohibición de trasvase. Se prohibe el trasvase o transferencia de GLP entre cilindros tanto en plantas, depósitos, expendios y vehículos, con la única excepción de las operaciones de emergencia que haya necesidad de realizar, en caso que por cualquier motivo el cilindro presente condiciones de inseguridad. En estos casos, el trasvase o transferencia se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa.

Artículo 25. Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos. Los distribuidores deberán tener una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, diferente del servicio de atención de emergencias, tal como está establecido en las Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991), y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

Parágrafo. Los distribuidores podrán establecer Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos conjuntas.

Artículo 26. Servicio de atención de emergencias. Los distribuidores deberán contar con un servicio de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a una (1ª) hora.

El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimiento para la atención de emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios, que además indique pautas para el manejo seguro del GLP. Igualmente el distribuidor deberá llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente.

El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo, deberán realizar por lo menos una vez al año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias, y en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.

Parágrafo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Los distribuidores podrán establecer servicios de atención de emergencias conjuntos.

Artículo 27. Llenado cilindros y tanques estacionarios. Todo cilindro debe ser drenado antes de llenarlo nuevamente, para lo cual los distribuidores deben disponer en sus plantas envasadoras de instalaciones adecuadas para tal fin. Adicionalmente, no se podrá llenar ningún cilindro vacío cuyo peso sea superior al de su tara grabada.

Tratándose de tanques estacionarios, el distribuidor deberá retirar los líquidos no vaporizables cuando las condiciones de operación del tanque lo requieran y tendrá la obligación de reemplazarlos a su costo por GLP, una vez entre en vigencia la reglamentación sobre calidad del producto que expida la CREG.

Artículo 28. Prohibición. Ningún distribuidor podrá prestar el servicio en cilindros que no cumplan con las normas técnicas de fabricación vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado sin importar el estado en que se encuentren, y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución, los cuales no serán objeto de reposición con cargo a la fiducia.

Parágrafo. Si el cilindro que no cumple con las normas técnicas de fabricación fue entregado por el distribuidor al usuario o consumidor final, éstos tendrán el derecho de exigirle al distribuidor la entrega de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna naturaleza." (...).


Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía en su función de reglamentación expidió la Resolución 80505 del 17 de marzo de 1997, por medio de la cual se dictó el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo – GLP –, y específicamente en el Título V, fijó la reglamentación que deben cumplir los expendios de GLP, así como los depósitos y las plantas envasadoras, tal y como se transcribe a continuación:

"TITULO V

DE LAS PLANTAS ENVASADORAS, DE LOS DEPÓSITOS Y DE LOS EXPENDIOS

ARTICULO 94. El diseño, construcción, remodelación, ampliación, funcionamiento y ubicación de las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios, deben ceñirse a las disposiciones de la presente Resolución.

ARTÍCULO 95. No se permite la ubicación de cables de alta tensión, enterrados o aéreos, sobre las instalaciones de las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios.

ARTÍCULO 96. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, recipientes, plataforma de llenado o almacenamiento según sea el caso en las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios y demás instalaciones, debe ser tal que permita el fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos.

ARTÍCULO 97. Las Plantas Envasadoras y los Depósitos, se pueden ubicar en áreas urbanas fuera de la zona residencial o en áreas rurales, siempre y cuando las distancias entre sus linderos y los linderos mas próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, sean mínimo de cien metros (100m)

ARTÍCULO 98. No se pueden adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en el artículo 97 de la presente Resolución, a menos de cien metros (100m) de las Plantas Envasadoras y de los Depósitos.

PARÁGRAFO. Tampoco se pueden adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en el artículo 97 de la presente Resolución, a menos de sesenta (60) metros de los Expendios.

ARTÍCULO 99. Las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios que se localicen en áreas urbanas, se sujetarán también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales, según el caso. Cuando dichos establecimientos se ubiquen en las vecindades de las vías nacionales, deben cumplir con las disposiciones establecidas al respecto por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 100. Las instalaciones de las Plantas Envasadoras, las de los Depósitos y Expendios, deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas. La altura de la cerca no podrá ser inferior a uno coma ochenta metros (1,80m).

PARÁGRAFO. En las instalaciones de las Plantas Envasadoras, de los Depósitos y Expendios, las edificaciones, construcciones y plataformas, deben construirse con materiales no combustibles.

ARTÍCULO 101. Las instalaciones metálicas (tuberías, Tanques Estacionarios, Cilindros, subestructuras, base de motores, etc.) en las Plantas Envasadoras y Depósitos deben estar conectados a tierra.

ARTÍCULO 102. Las instalaciones eléctricas de las Plantas Envasadoras, de los Depósitos y Expendios, deben protegerse con tubería conduit y sus accesorios deben ser a aprueba de explosión de acuerdo con la NFPA 70 y las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio. Las líneas de conducción eléctrica deberán estar enterradas, revestidas y provistas de protectores contra la humedad y las que necesariamente tengan que quedar en superficie, se instalarán dentro de tubería conduit metálico. Los motores, lámparas de alumbrado eléctrico, toma-corrientes, interruptores eléctricos, etc., deben ser a prueba de explosión.

En lo concerniente a electricidad estática y conexiones a tierra de instalaciones y equipos, se debe cumplir con la NFPA 77 o la NTC que regule la materia.

ARTÍCULO 103. Protección a Areas Expuestas. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la presente Resolución, se considera que existen las medidas adecuadas de protección contra incendio en las áreas adyacentes a las Plantas Envasadoras, Depósitos, y Expendios, cuando reúnen una de las siguientes condiciones:

103.1 Se encuentran localizadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado y entrenado para apoyar las situaciones de emergencia contra incendio, que puedan surgir en las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios;

103.2 Las áreas adyacentes expuestas a las situaciones de emergencia en Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios cuentan con los medios suficientes para garantizar su propia protección;

103.3 Organización de brigadas privadas de contra incendio, debidamente equipadas y entrenadas, capaces de proporcionar la protección necesaria a las áreas adyacentes expuestas a las situaciones de emergencia contra incendio que se originen en las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios, además de atender sus necesidades internas.

ARTÍCULO 104. Los Distribuidores deben prohibir en las Plantas Envasadoras, Depósitos y Expendios:

104.1 El acceso del público a las instalaciones;

104.2 Fumar o prender cualquier clase de fuego dentro de los límites señalados por la empresa;

104.3 Buscar escapes de gas con llamas abiertas;

104.4 Vender Cilindros al público dentro de las instalaciones de la Planta Envasora y del Depósito;

104.5 Mantener materiales de fácil combustión, aún de carácter ornamental, en las zonas de protección alrededor de los recipientes a una distancia menor de cuatro metros (4m).


CAPITULO I

DE LAS PLANTAS ENVASADORAS


ARTÍCULO 105. Construcción. El Distribuidor que planee la construcción de una Planta Envasadora, debe elaborar una memoria técnica con descripción detallada del proyecto, los diseños y sus respectivos planos firmados por un ingeniero con especialidad en el área, graduado y matriculado y cumplir con los siguientes documentos:

105.1 Copia del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la respectiva Planta Envasora, en el lote propuesto y certificación del uso del suelo expedida por la autoridad competente.

105.2 Licencia de construcción expedida por la autoridad municipal competente, con base en los criterios de ubicación establecidos por la presente Resolución y la reglamentación existente en cada municipio.

105.3 Concepto favorable del Ministerio de Transporte en el caso de que el proyecto se ubique en inmediaciones a vías nacionales.

105.4 Licencia o permiso ambiental;

105.5 Plano general o aerofotografía, de toma reciente, del lote escogido dentro de una zona industrial o rural que no tenga previsto ningún desarrollo urbanístico de alta densidad poblacional, en una distancia no menor de cien metros (100m) entre linderos, en el cual se deben detallar:


a. Ubicación de la Planta Envasadora que proyecta construir y las otras plantas de GLP o de otros combustibles e instalaciones industriales existentes a una distancia entre linderos menor de trescientos metros (300m);
b. Sitios de alta densidad poblacional a que hace referencia el artículo 97 de la presente Resolución.

105.6 Descripción de los siguientes aspectos relacionados con el proyecto:

a. Capacidad inicial de almacenamiento y envasado de Cilindros;
b. Inversión aproximada;
c. Fuente y medio de abastecimiento;
d. Zona de influencia que abastecerá;
e. Certificación de servicios públicos existentes en el área.

105.7 Fotocopia del título y matrícula profesional del ingeniero con especialidad en el área, que firma los planos del proyecto.

105.8 Los siguientes planos de la Planta Envasadora:

a. Plano general de localización del lote, a una escala técnica adecuada, y su ubicación dentro del municipio, indicando los establecimientos estipulados en el articulo 97 de la presente Resolución, y los cruces de calles y vías y cuadro de áreas;
b. Plano general de la Planta Envasadora, a escala técnica adecuada, que contenga la ubicación de las conexiones del Tanque Estacionario con su respectiva capacidad, plataforma de llenado, caseta de bombas y compresor, red de tuberías, oficinas, parqueaderos, vías, servicios sanitarios y demás instalaciones. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del distrito o municipio con su respectiva aprobación;
c. Plano de cortes de la plataforma de llenado a escala adecuada;
d. Plano a escala técnica adecuada de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y de colección de aguas aceitosas (drenajesde los Cilindros), indicando la línea de alcantarillado y del punto de desagüe general de la planta, pozo séptico, caja de inspección de la conducción de los drenajes aceitosos y facilidades para su recuperación posterior sin contaminación del área de la Planta Envasadora;
e. Plano a escala técnica adecuada, de la red de tubería con indicación de tipo de acero y diámetros, ubicación de las Válvulas de Alivio de Presión y de cierre positivo, de bombas, Presiones Efectivas de Operación, espesores, diagrama de flujo, básculas y equipo de llenado. La identificación de la tubería debe hacerse de acuerdo con la NTC 3458;
f. Plano a escala técnica adecuada, de las instalaciones eléctricas y su clasificación de acuerdo con la NFPA 70, con indicación del cuadro de cargas y diagrama unifilar con sus especificaciones;
g. Plano a escala técnica adecuada, del Tanque Estacionario de almacenamiento con corte vertical y frontal de las bases sobre las cuales descansa y con un tabulado de las siguientes características:
h.

1) Especificación de la lámina del Tanque Estacionario;

2) Diámetro;

3) Forma y volumen del Tanque Estacionario;

4) Diámetro de las boquillas u orificios para los accesorios;

5) Código bajo el cual fue construído;

6) Listado y especificaciones técnicas de las válvulas, instrumentos de medida y demás accesorios.

7) Plano a escala técnica adecuada del sistema contra incendio.

PARÁGRAFO 1. Para la construcción de Plantas Envasadoras, se deberá tener en cuenta criterios como: localización de la Planta Envasadora respecto a poliductos, refinerías, la cercanía al paso (derecho de vía) de redes de transmisión eléctrica de alta tensión, a plantas almacenadoras de gasolina u otros combustibles líquidos e industrias existentes en el área de influencia y la distancia de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, según lo establecido en el artículo 97 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2. El diseño y construcción de las redes de tuberías en una Planta Envasadora, debe hacerse de acuerdo con la última versión de la ANSI B.31-3. Los procesos de soldadura y los soldadores que los apliquen, deberán ser calificados según los parámetros establecidos por la NTC 2057.

ARTÍCULO 106. Ampliación o Modificación. El Distribuidor que planee la ampliación o modificación de una Planta Envasadora, deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

106.1 Memoria técnica con descripción detallada del proyecto de ampliación o modificación.

106.2 Fotocopia del título y matrícula profesional del ingeniero que firma los planos del proyecto.

106.3 Los planos de la Planta Envasadora referentes a la ampliación o modificación, firmados por un ingeniero graduado y matriculado, que se relacionan a continuación:

a. Plano general de la Planta Envasadora, a escala técnica adecuada, que contenga la ubicación de las conexiones del Tanque Estacionario con su respectiva capacidad, plataforma de llenado, caseta de bombas y compresor, red de tuberías, oficinas, parqueaderos, vías, servicios sanitarios y demás instalaciones;
b. Plano de cortes de la plataforma de llenado, si va a ser modificada;
c. Plano a escala técnica adecuada de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y de colección de aguas aceitosas (drenajes de los Cilindros), si van a modificarse;
d. Plano a escala técnica adecuada de la red de tubería con la ubicación de las modificaciones;
e. Plano a escala técnica adecuada de las instalaciones eléctricas, si van a modificarse;
f. Plano a escala técnica adecuada del o de los Tanques Estacionarios de almacenamiento (si se llegaren a instalar) con corte vertical y frontal de las bases sobre las cuales descansan y con un tabulado de las siguientes características:


1. Especificación de la lámina del Tanque Estacionario;
2. Diámetro;
3. Forma y volumen del Tanque Estacionario;
4. Diámetro de las boquillas u orificios para los accesorios;
5. Código bajo el cual fue construído;
6. Listado y especificaciones técnicas de las válvulas, instrumentos de medida y demás accesorios;
7. Memorias de cálculo del proyecto.
8. Plano a escala técnica adecuada del sistema contra incendio.

106.4 Autorización de las autoridades distritales o municipales competentes.

106.5 Licencias o permisos ambientales en caso de que se requieran.

ARTÍCULO 107. No se podrá iniciar la operación de las Plantas Envasadoras, hasta tanto se cumpla con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en los artículos 105 y 106 de la presente Resolución, los cuales podrán ser verificados en cualquier momento por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 1. Las Plantas Envasadoras no podrán iniciar operaciones hasta tanto se hayan efectuado las pruebas y revisiones a los Tanques Estacionarios de almacenamiento y tuberías de conducción de GLP.

PARÁGRAFO 2. Para poner en operación las Plantas Envasadoras a que hace referencia el presente capítulo, el Distribuidor que proyecte hacerlo deberá informarlo previamente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Hidrocarburos- y a la SSPD - Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible -, mediante una comunicación en la cual se manifieste:

a. El lugar, identificado con su correspondiente dirección, donde se encuentra localizada la respectiva Planta Envasadora;
b. La fecha a partir de la cual se va a colocar en operación la Planta Envasadora; c. De manera expresa que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 105 o 106 según sea el caso, y que los respectivos documentos están en su poder a disposición de cualquier autoridad; y
d. Que la información suministrada se entrega bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995;

ARTÍCULO 108. Las Plantas Envasadoras en operación, deberán actualizar la información ante la SSPD y ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución, mediante escrito donde consten los siguientes datos y documentos, suministrados bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995:

108.1 Localización de la Planta Envasadora, indicando el municipio, la dirección exacta, teléfonos, apartado de correo, télex, fax, etc;

108.2 Descripción técnica de la Planta Envasadora, donde conste el área del lote; tipo de encerramiento perimetral, número y clase de Tanque Estacionario con su respectiva capacidad de almacenamiento, indicando año, marca de fabricación; equipos de llenado de GLP, listado, descripción y características de los equipos y sistemas contra incendio y protección al personal;

108.3 Plano de planta general actualizado;

108.4 Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Resolución 074;

108.5 Permiso o licencia ambiental en caso de que se requieran.

PARÁGRAFO. Si las autoridades competentes lo consideran necesario, podrán verificar la exactitud de los datos suministrados y en caso de falsedad, se aplicarán las sanciones del caso.

ARTÍCULO 109. El techo de la plataforma de llenado de una Planta Envasadora, debe tener una altura mínima de tres metros (3m) con respecto al nivel del piso de ésta. La altura de la plataforma debe permitir al operario, el manejo fácil y seguro de los Cilindros durante el cargue y descargue de los vehículos de distribución. La plataforma debe estar provista de escaleras de acceso y señales preventivas en colores reflectivos.

ARTÍCULO 110. En una Planta Envasadora las distancias mínimas entre la plataforma de llenado de Cilindros y demás instalaciones, deben sujetarse a lo establecido en el numeral 3.3 de la NTC 3853-1.

PARÁGRAFO. Las demas distancias mínimas deberán establecerse de acuerdo a la tabla 2.3.3. de la NTC 3853-1.

ARTÍCULO 111. Las Plantas Envasadoras deben disponer permanentemente de operarios que conozcan el manejo de todas las instalaciones y equipos. Durante el proceso de trasvase o envasado de GLP, por lo menos un operario debe permanecer cerca de los controles del equipo con el cual se realiza la operación. Esta operación debe efectuarse al aire libre, en instalaciones construidas para tal fin.

ARTÍCULO 112. Las vías de circulación vehicular en una Planta Envasadora, deben construirse de un material firme, que resista el peso de los carrotanques y de los vehículos de distribución, con pendientes y drenajes adecuados.

ARTÍCULO 113. Toda Planta Envasadora que no disponga de un sistema de tea para un manejo seguro del drenaje de los Tanques Estacionarios y los eventuales disparos de las Válvulas de Alivio de Presión o seguridad, debe contar con las facilidades exigidas en el numeral 2.2.3.5 de la NTC 3853.

ARTÍCULO 114. Toda Planta Envasadora debe tener en forma escrita, un plan de contingencia para casos de fugas de gas o incendio. Así mismo, debe disponer de una brigada u organización similar capacitada para operar los sistemas y equipos de protección existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia. El plan de contigencia debe contener entre otros, los siguientes aspectos:

114.1 Determinación de los puntos de riesgo;

114.2 Clasificación de los tipos de riesgo;

114.3 Disposición de personal y equipos para atender las situaciones identificadas de riesgo;

114.4 Acciones necesarias a ejecutar y definición y asignación de funciones que debe cumplir el personal participante en cada una de las situaciones de riesgo;

114.5 Distribución de los recursos humanos y su coordinación para atender los eventos que se presenten;

114.6 Plan de capacitación de las brigadas y programa de simulacros.

ARTÍCULO 115. Toda Planta Envasadora con capacidad de almacenamiento igual o superior a treinta y siete coma ochenta y cinco metros cúbicos (37.85m2) (10 000 galones) de contenido de agua, debe disponer de un sistema de protección contra incendios adecuado a sus necesidades, que garantice una capacidad mínima de rociado de agua para enfriamiento de Tanque Estacionario equivalente a una rata de cero coma cero un metro cúbico por minuto por metro cuadrado (0,01m2/min/m2) de superficie expuesta y un almacenamiento mínimo de agua para abastecer la red contra incendio durante dos (2) horas a la demanda máxima, conforme con las NFPA 22 y 24.

En caso de existir instalaciones petroleras, Plantas Almacenadoras o Envasadoras cercanas, se recomienda interconectar los sistemas particulares de protección contra incendio y la conformación de comités de apoyo mutuo interempresariales para la atención conjunta de eventuales emergencias.

PARÁGRAFO. Toda Planta Envasadora debe contar con un sistema de comunicación confiable con los bomberos de la localidad y con las instalaciones vecinas relacionadas con la distribución y almacenamiento de combustibles, si las hay.

ARTÍCULO 116. En las Plantas Envasadoras no se permiten instalaciones destinadas a vivienda temporal o permanente, salvo las instalaciones que sean estrictamente necesarias para el personal de vigilancia.

ARTÍCULO 117. Los Tanques Estacionarios que utilicen las Plantas Envasadoras, deben localizarse en sitios apropiados del lote de acuerdo a lo

especificado en el numeral 2.2 de la NTC 3853-1.Teniendo en cuenta las pendientes naturales del terreno y la dirección predominante del viento, para que, en caso de escapes de GLP, éstos se disipen hacia los sectores despoblados y de menor tráfico vehicular.

ARTÍCULO 118. No se podrá realizar trasvase o transferencia de GLP entre Cilindros, entre Cisternas y entre Cisternas y Cilindros. Esta operación sólo se puede llevar a cabo en las instalaciones de las Plantas Envasadoras y Plantas Almacenadoras.


CAPITULO II

DE LOS DEPÓSITOS


ARTÍCULO 119. Los Depósitos deben cumplir con las siguientes condiciones:

119.1 Área. El área por Cilindro en el sitio de almacenamiento no puede ser inferior a cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2).

119.2 Almacenamiento de Cilindros. Los Cilindros deben ubicarse superficialmente (nunca bajo el nivel del terreno), colocarse en forma vertical, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas.

119.3 Forma de Almacenaje. Los Cilindros al almacenarse no deben quedar apoyados unos sobre otros. Se podrá utilizar el sistema de estantería metálica con el fin de ampliar el espacio de circulación, conservando siempre el área de cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2) por cada Cilindro dentro del Depósito.

119.4 Construcción. La edificación o estructura donde se almacenen los Cilindros debe ser construída con materiales no combustibles y resistentes al fuego.

119.5 Ventilación. En el caso en que el Depósito presente encerramiento, debe disponer de ventilación natural permanente a ras del piso, con un área de cero coma veinte metros cuadrados (0,20m2) por cada cuatrocientos cincuenta y cuatro coma cinco (454,5kg) (1 000 libras) de GLP almacenado, la cual será equivalente a un orificio de cero coma veinte metros (0,20m) de altura por un metro (1m) de longitud. Esta ventilación deberá localizarse a una distancia no menor de uno coma cinco metros (1,5m) del Cilindro más cercano. Adicionalmente, se deberá proveer ventilación natural permanente en la parte superior, como mínimo de un metro cuadrado (1m2) por cada novecientos nueve kilogramos (909kg) (2 000 libras) de GLP almacenado.

ARTÍCULO 120. Los Depósitos pueden ubicarse en áreas urbanas o rurales, dentro de construcciones que posean recintos con suficiente espacio para el almacenamiento de los Cilindros y cumplan con las distancias mínimas que se indican en el cuadro de distancias del presente artículo para cada caso, con respecto a los siguientes alrededores:

a. La edificación más cercana exterior al Depósito;
b. El lindero del lote más cercano susceptible a ser construído;
c. Vías públicas;
d. Otros Depósitos o Expendios y sitios de almacenamiento de materiales inflamables;
e. Sitios de alta densidad poblacional tales como contemplados en el artículo 96 de la presente Resolución.


Volumen agregado de GLP para depósitos

DISTANCIA MÍNIMA EN METROS

kg (lb)

a b c d e

2 728-4 540(6 001-10 000)

6,0 6,0 6,0 6,0 100,0

4 540 ó más (10 000 o más)

7,6 7,6 7,6 7,6 100,0

PARÁGRAFO. Se entenderá como volumen agregado, la suma de la capacidad de cada uno de los Cilindros que se almacenen en el Depósito, sin tener en cuenta que los Recipientes se encuentren llenos o vacíos.

ARTÍCULO 121. Construcción. El Distribuidor que planee la construcción de un Depósito, debe cumplir con los siguientes requisitos:

121.1 Plano general de localización del lote y su ubicación dentro del municipio, con indicación del cruce de calles y/o vías y cuadro de áreas.

121.2 Plano general del Depósito a escala adecuada con la ubicación de la plataforma de almacenamiento de Cilindros, linderos del lote y demás edificaciones e instalaciones que lo conforman.

121.3 Plano de las instalaciones eléctricas.

121.4 Plano de corte de la plataforma de almacenamiento de Cilindros.

121.5 Licencia de construcción expedida por la autoridad distrital o municipal competente, con base en los criterios de ubicación establecidos por esta resolución y la reglamentación existente en cada distrito o municipio.

121.6 Concepto favorable del Ministerio de Transporte en caso que el proyecto se ubique en inmediaciones a vías nacionales.

121.7 Licencias o permisos ambientales que se requieran.

PARÁGRAFO 1. Se deberá tener en cuenta la localización del Depósito respecto a sitios que establece el artículo 97 de la presente Resolución. Las distancias deben ser tomadas en el plano horizontal, para lo cual se tendrá en cuenta la elevación del terreno y su pendiente.

ARTÍCULO 122. Ampliación o Modificación. El Distribuidor que planee la ampliación o modificación de un Depósito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

122.1 Plano de planta general del Depósito a escala adecuada con el detalle de la ampliación o modificación.

122.2 Plano de las instalaciones eléctricas si se van a modificar.

122.3 Plano de corte de la plataforma de almacenamiento de Cilindros, si se amplía o modifica.

122.4 Permiso de autoridad distrital o municipal competente para realizar la ampliación o modificación.

ARTÍCULO 123. No se podrá iniciar la operación de los Depósitos, hasta tanto se cumpla con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en los artículos 121 y 122 de la presente Resolución, según sea el caso, los cuales podrán ser verificados en cualquier momento por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Para poner en operación los Depósitos a que hace referencia el presente capítulo, las personas que proyecten hacerlo deberán informarlo previamente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Hidrocarburos- y a la SSPD - Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible-, mediante una comunicación en la cual se manifieste:

a. El lugar, identificado con su correspondiente dirección, donde se encuentra localizado el respectivo Depósito;
b. La fecha a partir de la cual se va a colocar en operación el Depósito;
c. De manera expresa que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 121 o 122 según sea el caso, y que los respectivos documentos están en su poder a disposición de cualquier autoridad; y
d. Que la información suministrada se entrega bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 124. Los Depósitos en operación, deberán actualizar la información a la SSPD y ante la Dirección General de Hidrocarburos del

Ministerio de Minas y Energía durante los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución, mediante escrito donde consten los siguientes datos y documentos, bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995:

124.1 Localización del Depósito, indicando el municipio, barrio o vereda, dirección exacta, teléfono, apartado de correo, télex y fax, si los tiene;

124.2 Descripción técnica del Depósito, donde conste el área del local, tipo de encerramiento perimetral, capacidad de almacenamiento de Cilindros, listado, descripción y características de los equipos y sistemas contra incendio y protección al personal;

124.3 Plano de planta general actualizado;

124.4 Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Resolución 074.

PARÁGRAFO. Si las autoridades competentes lo consideran necesario, podrán verificar la exactitud de los datos suministrados y en caso de falsedad, se aplicarán las sanciones del caso.

ARTÍCULO 125. En el evento en que la plataforma de cargue de un Depósito esté cubierta, el techo debe tener una altura mínima de tres (3) metros con respecto al nivel del piso de ésta. La altura de la plataforma debe permitir al operario, el manejo fácil y seguro de los Cilindros durante el cargue y descargue de los vehículos de distribución. La plataforma debe estar provista de escaleras de acceso y señales preventivas en colores reflectivos.

ARTÍCULO 126. Las vías de circulación vehicular en un Depósito, deben construirse de un material firme, que resista el peso de los vehículos de distribución, con pendientes y drenajes adecuados.

ARTÍCULO 127. Todo Depósito debe tener en forma escrita, un plan de contingencia para casos de fugas de gas o incendio. Así mismo, debe disponer de una brigada u organización similar capacitada para operar los sistemas y equipos de protección existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia. El plan de contigencia debe contener entre otros, los siguientes aspectos:

127.1 Determinación de los puntos de riesgo;

127.2 Clasificación de los tipos de riesgo;

127.3 Disposición de personal y equipos para atender las situaciones identificadas de riesgo;

127.4 Acciones necesarias a ejecutar y definición y asignación de funciones que debe cumplir el personal participante en cada una de las situaciones de riesgo;

127.5 Distribución de los recursos humanos y su coordinación para atender los eventos que se presenten;

127.6 Plan de capacitación de las brigadas y programa de simulacros.

ARTÍCULO 128. En los Depósitos queda prohibido las instalaciones destinadas a vivienda temporal o permanente, salvo las instalaciones que sean estrictamente necesarias para el personal de vigilancia.

ARTÍCULO 129. Los Depósitos se destinarán exclusivamente para el almacenamiento de Cilindros de GLP.


CAPITULO III

DE LOS EXPENDIOS


ARTÍCULO 130. Los Expendios deben cumplir con las siguientes condiciones:

130.1 Área. El área por Cilindro en el sitio de almacenamiento no puede ser inferior a cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2).

130.2 Almacenamiento de Cilindros. Los Cilindros deben ubicarse superficialmente (nunca bajo el nivel del terreno), colocarse en forma vertical, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas.

130.3 Forma de Almacenaje. Los Cilindros al almacenarse no deben quedar apoyados unos sobre otros. Se podrá utilizar el sistema de estantería metálica con el fin de ampliar el espacio de circulación, conservando siempre el área de cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2) por cada Cilindro dentro del Depósito.

130.4 Construcción. La edificación o estructura donde se almacenen los Cilindros debe ser construída con materiales no combustibles y resistentes al fuego.

130.5 Ventilación. En el caso en que el Expendio presente encerramiento, se debe disponer de ventilación natural permanente a ras del piso, con un área de cero coma veinte metros cuadrados (0,20m2) por cada cuatrocientos cincuenta y cuatro coma cinco kilogramos (454,5kg) (1 000 libras) de GLP almacenado, la cual será equivalente a un orificio de cero coma veinte metros (0,20m) de altura por un metro (1m) de longitud. Esta ventilación deberá localizarse a una distancia no menor de uno coma cinco metros (1,5m) del Cilindro más cercano. Adicionalmente, se deberá proveer ventilación natural permanente en la parte superior, como mínimo de un metro cuadrado (1m2) por cada novecientos nueve kilogramos (909kg) (2 000 libras) de GLP almacenado.

ARTÍCULO 131. Los Expendios sólo pueden ubicarse en áreas urbanas de dificil acceso o rurales, de acuerdo con el literal k) del artículo 1o. de la Resolución 074, dentro de construcciones que posean recintos con suficiente espacio para el almacenamiento de los Cilindros y cumplan con las distancias mínimas que se indican en el cuadro de distancias del presente artículo para cada caso, con respecto a los siguientes alrededores:

a. La edificación más cercana exterior al Expendio;
b. El lindero del lote más cercano susceptible a ser construído;
c. Vías públicas;
d. Otros Depósitos o Expendios y sitios de almacenamiento de materiales inflamables;
e. Sitios de alta densidad poblacional tales como contemplados en el artículo 97 de la presente Resolución.

Volumen agregado de GLP para ExpendiosDISTANCIA MÍNIMA EN METROS
kg (lb) a b c d e
0-341 (0-750) 0 0 0 2,0 20,0
342-682 (751-1 500) 0 0 0 2,0 30,0
683-1 136 (1 501-2 500) 1,5 1,5 1,5 3,0 50,0
1 137-2 727 (2 501-6 000) 3,0 3,0 3,0 3,0 60,0

PARÁGRAFO. Se entenderá como volumen agregado, la suma de la capacidad de cada uno de los Cilindros que se almacenen en el Expendio, sin tener en cuenta que los Recipientes se encuentren llenos o vacíos.

ARTÍCULO 132. Construcción. El Distribuidor que planee la construcción de un Expendio, debe cumplir con los siguientes requisitos:

132.1 Plano general de localización del Expendio, con indicación del cruce de calles o vías y cuadro de áreas.

132.2 Plano de planta general del expendio a escala adecuada con la ubicación de los linderos y demás edificaciones e instalaciones que lo conforman.

132.3 Plano de las instalaciones eléctricas.

132.4 Autorización expedida por la autoridad distrital o municipal competente.

PARÁGRAFO. Se deberá tener en cuenta la localización del expendio de Cilindros respecto a sitios que establece el artículo 97 de la presente Resolución. Las distancias deben ser tomadas en el plano horizontal, para lo cual se tendrá en cuenta la elevación del terreno y su pendiente.

ARTÍCULO 133. Ampliación o modificación. El interesado que planee la ampliación o modificación de un Expendio deberá cumplir con los siguientes requisitos:

133.1 Plano de planta general que indique además las instalaciones que se van a modificar.

133.2 Permiso de la autoridad distrital o municipal competente para realizar la ampliación o modificación.

ARTICULO 134. No se podrá iniciar la operación de los Expendios, hasta tanto se cumpla con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en los artículos 132 o 133 de la presente Resolución, según sea el caso, los cuales podrán ser verificados en cualquier momento por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Para poner en operación los Expendios a que hace referencia el presente capítulo, las personas que proyecten hacerlo deberán informarlo previamente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Hidrocarburos- y a la SSPD - Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible-, mediante una comunicación en la cual se manifieste:

a. El lugar, identificado con su correspondiente dirección, donde se encuentra localizada el respectivo Expendio;
b. La fecha a partir de la cual se va a colocar en operación el Expendio;
c. De manera expresa que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 132 o 133 según sea el caso, y que los respectivos documentos están en su poder a disposición de cualquier autoridad; y
d. Que la información suministrada se entrega bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 135. Los Expendios en operación, deberán actualizar la información a la SSPD y ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía durante los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución, mediante escrito donde consten los siguientes datos y documentos, bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995:

135.1 Localización del Expendio, indicando el municipio, barrio o vereda, dirección exacta, teléfono, apartado de correo, télex y fax, si los tiene;

135.2 Descripción técnica del Expendio, donde conste el área del local, tipo de encerramiento perimetral, capacidad de almacenamiento de Cilindros, listado, descripción y características de los equipos y sistemas contra incendio y protección al personal;

135.3 Plano de planta general actualizado;

135.4 Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Resolución 074.

PARÁGRAFO. Si las autoridades competentes lo consideran necesario, podrán verificar la exactitud de los datos suministrados y en caso de falsedad, se aplicarán las sanciones del caso.

El texto dela Resolución CREG 074 de 1996 puede ser consultada en el sitio web de la comisión www.creg.gov.co.

Finalmente, con relación a la Resolución 80505 de 1997, expedida por el Ministerio de Minas y Energía le informamos que la puede consultar en la página web: www.minminas.gov.co/, donde se encuentra el texto completo de la misma.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

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