CONCEPTO 3252 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT
Fecha:
Radicación: CREG – 7134 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 3252 - 02
PROBLEMA: El solicitante manifiesta numerosos interrogantes relacionados con el impuesto de alumbrado público.-
Bogotá D. C., 27 de Septiembre de 2002
MMECREG- 3252
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación radicada bajo el número CREG-007134 de 2002
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación enviada el 30 de julio, radicada bajo el número CREG 7134 del 13 de agosto de 2002, en la cual solicita se le respondan diversos interrogantes:
1. Es un impuesto el alumbrado Público?.
Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan a los Concejos Municipales para que sin previa autorización de las Asambleas Departamentales establecieran el "impuesto sobre el alumbrado público".
2. Se me indique cual (sic) es la forma, manera, o formula (sic) que se debe de emplear o con el cual se debe calcular, al igual que se me señalen los factores respectivos a tener en cuenta y que originan los valores de los montos en cada Municipio de Colombia, en lo referente al cobro del alumbrado Publico (sic)?
El Consejo de Estado Expediente No. 73001-23-31-000-4991-02-9124, C.P. Julio E Correa, Sentencia del 13 de Noviembre de 1998, sobre este aspecto, ha manifestado:
"[...] Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto 'sobre el servicio de alumbrado público', organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos de nivel local (ARTS. 338, 287-3, 313-4 de la Carta).[...]".
Como puede apreciarse, la definición de los elementos que conforman el tributo (impuesto de alumbrado público) referentes a los sujetos pasivos, base gravable, etc., corresponde a los Concejos Municipales, quienes gozan de autonomía para hacerlo y dentro de este contexto, las preguntas formuladas por esa Personería no pueden ser contestadas, porque la Comisión debe respetar esa autonomía que tienen los Concejos en la determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Frente a estos interrogantes, le manifestamos que la CREG no es la entidad competente para emitir conceptos jurídicos en materia de interpretación de normas tributarias, teniendo en cuenta que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda presta asesoría en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial, de manera que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la CREG procede a remitir su consulta al Ministerio de Hacienda para que asuma el conocimiento de la misma, por ser de su competencia.
3. En que (sic) normatividad se basa el Municipio con el fin de cobrar el alumbrado Publico (sic) y en que (sic) norma se ordena que sean los Concejos de cada Municipio quienes lo fijen?
Como lo manifestamos anteriormente, se trata de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, a saber:
El Artículo 1o de la Ley 97 de 1913, dispone:
"El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de la previa autorización de la Asamblea Departamental:
...
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público".
A su vez, el artículo 1o de la Ley 84 de 1915, señala:
"Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4a de 1913:
a) que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones...".
4. Que (sic) debe de hacer y que (sic) debe de tener en cuenta el Municipio respectivo, para implementar el cobro del alumbrado publico (sic), teniendo en cuenta la difícil situación económica, por la que atraviesa la gran mayoría de nuestros habitantes?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
5. Es posible y factible, que el mismo Municipio, preste el servicio Publico (sic) de alumbrado publico (sic) y en caso afirmativo que debe de hacer el respectivo Municipio?
El Artículo 311 de la Constitución Política, es del siguiente tenor:
"Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. ". (resaltamos).
El artículo 3 de la Ley 136 de 1994, establece:
"Corresponde al municipio.
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. "
El Artículo 57 de la Ley 143 de 1994, dispone:
Artículo 57.- La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas.
Tomando como fundamento, lo prescrito por el artículo 57 ídem, en el Artículo 2o de la Resolución CREG 043 Dicha Resolución fue demandada ante el Consejo de Estado (Expediente No. 3933, C.P. Manuel Urueta, Sentencia del 12 de Junio de 1997) quien denegó las pretensiones de la demanda. de 1995, se indicó que es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
6. Es esencial e indispensable, que el Municipio haga un estudio pertinente técnico, previamente al proyecto de acuerdo Municipal que ordena el cobro del alumbrado publico (sic)? En caso afirmativo en que (sic) norma se basa para ello?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
7. Es legal tomar como base gravable para los usuarios residentes al estrato socio económico y para los usuarios no residentes tomar como base gravable, la carga contratada de energía eléctrica que tiene cada usuario final? No violaría esto, lo estipulado en el Articulo (sic) 13 de nuestra Constitución Nacional, referente al Derecho a la Igualdad?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
8. Quienes están obligados a pagar el alumbrado Publico (sic)? Están obligados a ello, el suscriptor potencial, el usuario y los usuarios finales regulados y los no regulados de los servicios públicos domiciliarios?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
9. Esta (sic) permitido que el mecanismo de actualización anual por el concepto de cobro de servicio de alumbrado Publico (sic), el índice de precios al consumidor estimado por el DANE?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
10. Si en el Municipio en donde se autoriza cobrar el alumbrado publico (sic) mediante acuerdo Municipal, se entrega en CONCESION dicho servicio Publico (sic) con una persona natural o Jurídica, que (sic) ganaría y cuales (sic) serian (sic) los beneficios del Municipio en dicha negociación?
Es una decisión que debe ponderar el Concejo Municipal, en el momento de cobrar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y sobre el cual, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, como lo manifestamos en el numeral 2o de este concepto.
11. En la anterior pregunta, seria (sic) legal que el Municipio ceda a la persona natural o Jurídica el recaudo del impuesto de alumbrado Publico (sic) a favor del concesionario seleccionado o contratado?
El numeral 4o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es del siguiente tenor:
"4o. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. ".
Como contraprestación, el concesionario puede ser remunerado de varias maneras, aclarando que existe libertad para que las partes estipulen cualquier otra modalidad de pago.
Sin embargo, debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 60 de la Ley 143 de 1994, que señala:
"Artículo 60.- La remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Cuando, por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la prestación con tales costos y los valores facturados con las tarifas que efectivamente se apliquen.".
12. Las lámpara de alumbrado público tienen algunas características, especificaciones, clase, capacidad, etc, que exija la Ley?
La Resolución CREG 070 de 1998, (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica) señala en el numeral 8 sobre alumbrado público, lo siguiente:
"8.1 OBJETIVO
Establecer las características técnicas de la prestación del servicio de Alumbrado Público.
8.2 NORMAS APLICABLES
El Alumbrado Público deberá cumplir con la norma NTC 900 o aquella que la reemplace o modifique, o en su defecto con una cualquiera de las siguientes normas internacionales: CIE 115, CIE 30-2 (TC-42); IES RP-8; IES LM-50.
En túneles deberá cumplir con una cualquiera de las siguientes normas: CIE-88, British Standard Code of Practice CP-1004 Part 7/71.
Las instalaciones eléctricas y sus accesorios deben ser a prueba de agua y polvo, como mínimo una protección IP-655.
Las bombillas utilizadas en Alumbrado Público deberán reponerse cuando la emisión del flujo luminoso haya descendido al setenta por ciento (70%) de su valor inicial. ".
13. Por ultimo solicito se me remita copia de la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG. [...]".
Anexamos copia de la citada Resolución.
En nuestra página web, www.creg.gov.co, se encuentra publicada la
información del sector; como la Resolución citada. Esperamos de esta manera, haber contestado su solicitud y estamos a su disposición para cualquier otra colaboración que requiera. El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del CCA.
Cordial Saludo,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo