CONCEPTO 22893 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: ALMACÉN Y SUPERMERCADO VARIEDADES EL TAURO
Fecha:
Radicación: CREG – 6959 de 2002
Tema: Derecho a los servicios públicos domiciliarios.
RESPUESTA: MMECREG – 2893 - 02
PROBLEMA: El solicitante plantea un caso relacionado con la solicitud de una tarifa como usuario no regulado y la negativa a ella por parte de varias comercializadoras.-
Bogotá D. C., 30 de agosto de 2002
MMECREG - 2893
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación de fecha 1o de agosto de 2002
Radicado CREG 006959 de 2002
Apreciado XXXXX:
En la comunicación citada en la referencia, usted solicita a esta Comisión, lo siguiente:
"Este servidor en representación del Almacén VARIEDADES EL TAURO, ha solicitado a varias comercializadoras del País desde el mes de Junio del año inmediatamente anterior, para que me ofrezca una tarifa como usuario no regulado puesto que yo cumplo con todas las especificaciones técnicas y normativas para ingresar a este mercado, todas comercializadoras me han respondido negativamente alegando que no disponen de energía para este tipo de usuarios, por tal razón requiero se me informe por qué se está presentando esta situación, que no solo ha ocurrido con VARIEDADES EL TAURO sino también con CAFÉ CORDOBA, ARROCERA MONTERIA, CONSECOL Ltda. Entre otros. Les comunicó que somos usuarios actualmente de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y este almacén se encuentra ubicado en la ciudad de Montería."
Damos respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:
La Ley 142 de 1994 estableció que los usuarios tienen los derechos consagrados en esa Ley, además de los contenidos en el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional del Usuario) en tanto que estos últimos no sean contrarios a lo dispuesto en ella.
El artículo 3o del Decreto 1842 de 1991, dispone:
"Artículo 3o. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de habitación podrá efectuarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
"Las empresas de servicios públicos a las que se refiere el inciso anterior, sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo.
"En todo caso, las empresas de servicios públicos domiciliarios atenderán preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social, mediante la conexión efectiva del servicio o la legalización de la prestación del mismo."
A su vez, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala:
"Artículo 134.- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos."
La Ley 142 de 1994, en su artículo 9o, prevé:
"Artículo 9.- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (...)
"(...) 9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
"9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.(...)"
La intervención del Estado en materia de servicios públicos propende a que la prestación de los servicios sea continúa e ininterrumpida, sin excepción alguna. El artículo 2o de la Ley 142 de 1994, prescribe:
"Artículo 2.- Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
"2.4.- Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (...)"
Por lo anterior, consideramos que cualquier persona tiene derecho a la prestación del servicio de energía eléctrica, independientemente de que se trate de usuario regulado o no regulado, de conformidad con las normas antes citadas. En cuanto a los usuarios no regulados sólo basta que reúnan las condiciones señaladas en la Ley 143 de 1994 y en la regulación de la CREG, para tener acceso a ese mercado competitivo y negociar libremente el precio.
La Ley 143 de 1994, en su artículo 11, define como usuario no regulado a la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada."
Así mismo, el Artículo 42 de la misma ley, dispone:
"Artículo 42.- Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no-regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. (...)"
En desarrollo de esta disposición, la Resolución CREG 020 de 1996 en el artículo 2o, señala:
"Artículo 2o. Compras de energía por parte de usuarios no regulados. El usuario no regulado, cualquiera sea la cantidad de energía que demande, tiene libertad de comprarla a cualquier proveedor, sin estar sujeto a determinada clase de procedimientos."
En cuanto a los requisitos que deben cumplir los usuarios no regulados, la Resolución CREG 131 de 1998 establece:
"Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
- A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh.
"Artículo 3o. Equipos de medición. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.
"Artículo 4o. Obligación de estar representado por un comercializador. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista."
Como se observa, la regulación vigente antes señalada garantiza el derecho de cada usuario a ser atendido por la empresa que libremente escoja como prestador del servicio de energía. Sin embargo, debido a que no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre las actuaciones de las empresas de servicios públicos, hemos procedido a dar traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para los fines pertinentes.
Atentamente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo