CONCEPTO 22864 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: CONFEDEGAS
Fecha:
Radicación: CREG – 6102 y 6732 de 2002
Tema: Resoluciones CREG – 010 y 019 de 2002.
RESPUESTA: MMECREG – 2864 - 02
PROBLEMA: Se formulan varios interrogantes relacionados con la aplicación de la Resolución CREG – 010 de 2002, por medio de la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el GLP, y de la Resolución CREG – 019 de 2002, por medio de la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para el GLP.-
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2002
MMECREG-2864
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta relacionada con la aplicación de las Resolución CREG 010 y 019 de 2002. Radicaciones CREG No. 6102 y 6732 de 2002.
Apreciado XXXXX,
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual formula varios interrogantes relacionados con las Resoluciones CREG 010 y 019 de 2002, los cuales respondemos a continuación:
"A).-¿Cuál es la fecha de publicación y número de Diario Oficial en que aparece la Resolución CREG- No. 019 de 25 de abril de 2.002?"
Respuesta:
La Resolución CREG 019 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial No.44.843 de junio 22 de 2002.
"B).-Considera la Comisión que para la adopción de la decisión contenida en la Resolución 019 de 2.002, analizó las experiencias obtenidas a partir de la implementación del esquema contenido en la Resolución CREG 074 de 1.996 y la experiencia de otros países.
Conociendo la CREG el fracaso, del esquema transitorio y centralizado de la Resolución 074 de 1496 y del cambio de tamaño de los cilindros que tiene el Programa de Reposición en un cumplimiento de apenas 15% de lo previsto:
1)¿Por qué razón no se hace más expedita la implementación del esquema en el cual el distribuidor pueda gestionar y asumir la Responsabilidad del Mantenimiento y Reposición de los cilindros, tal y como lo ordena la Ley?
2)¿Por qué no se corrige la decisión del cambio de tamaño de los cilindros, si le experiencia es que los usuarios se niegan a que le sean cambiados por otros más pequeños?
3) ¿Cuáles son las experiencias y documentación, de otros países analizadas?"
Respuesta:
El análisis realizado por la Comisión para la adopción de la Resolución CREG 019 de 2002 se encuentra reflejado en el documento CREG 034, correspondiente a la Sesión 183 de 2002. Dicho documento lo podrá encontrar en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co a continuación del texto de la resolución referida. En él se realiza un recuento del análisis del esquema de reposición y mantenimiento contemplado en la Resolución CREG 074 de 1996 y de los problemas que se presentaron en la implementación del mismo, además de las otras experiencias analizadas. Con respecto a las preguntas transcritas le manifestamos:
1) Como se observa de la resolución y del documento CREG referido, el objetivo principal de la resolución es garantizar la adecuada realización de los trabajos de reposición y mantenimiento con el pleno cumplimiento de la normatividad técnica, con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de los mismos prestadores del servicio. Para el efecto, la resolución dispone que el Ministerio de Minas y Energía deberá expedir la reglamentación técnica aplicable a los tanques estacionarios y cilindros, sin perjuicio de que se continúe aplicando la que está vigente. En segundo lugar, se deberá contratar la interventoría prevista en la resolución, que como es evidente, es parte fundamental del esquema. La implementación de estas actividades, para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema planteado, requiere un tiempo. Adicionalmente, al adoptar la medida, la Comisión tuvo en cuenta los compromisos contractuales adquiridos por la fiducia en cumplimiento de la regulación contenida en la Resolución CREG 074 de 1996.
Por último, le recordamos, que aún bajo el esquema centralizado de reposición y mantenimiento contenido en la Resolución CREG 074 de 1996, la obligación y responsabilidad de realizar la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques es de los distribuidores. De conformidad con la resolución, estos tienen prohibido envasar gas en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la normatividad técnica vigente y, consecuentemente, deben solicitar la reposición o mantenimiento de los cilindros a la fiduciaria para que se realicen las programaciones correspondientes. El mecanismo existente garantiza que los distribuidores puedan dar cumplimiento a esta obligación. El hecho de que, de acuerdo con esta normatividad, los agentes no tengan la posibilidad de contratar directamente el taller o fabrica para la realización de los trabajos, no quiere decir que no sean responsables directos de que la reposición y mantenimiento del parque se realice.
2) Con respecto al cambio de tamaño de cilindros, es importante recordar que ya en varias ocasiones, ante las solicitudes de revocatoria directa presentadas por algunos distribuidores, la medida ha sido revisada por la Comisión, considerando necesario mantenerla dada la motivación que originó su adopción y las evidentes ventajas para la seguridad de los usuarios y los distribuidores. La adopción de un nuevo esquema de reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios no incide en la medida de cambio de tamaño, ni cambia los supuestos y objetivos que se consideraron para su adopción.
En cuanto al alegado rechazo por parte de los usuarios, le informamos que el análisis de los datos de que dispone la Comisión actualmente muestra que tal afirmación no es precisa. En efecto, las encuestas realizadas dentro del Estudio de calidad, que está adelantando la CREG, evidencian que lo que en realidad existe no es rechazo de los usuarios al cambio de tamaño, sino falta de información adecuada sobre los nuevos tamaños y sobre el programa de reposición intensivo. Adicionalmente, las encuestas señalan que ello tiene origen más que todo en el hecho de que los distribuidores no ofrecen los nuevos tamaños de cilindros a sus usuarios y en la gran mayoría de los casos ni siquiera los cargan en sus camiones, y hasta hemos llegado a tener información de que cuando se ofrece el tamaño de 30 libras, en algunos casos se pretende cobrar el mismo precio del de 40 libras, desincentivando al usuario a realizar el cambio. Es decir, al menos en principio, estas encuestas muestran que las dificultades en la implementación del programa se deben al rechazo de los distribuidores de GLP y no al de los usuarios del servicio.
3) Experiencias internacionales analizadas: En el anexo del Documento CREG referido en la pregunta No. 1, encontrará el análisis realizado por la CREG sobre el esquema de marcas, considerando las experiencias obtenidas en otros países a partir de su implementación. Tal y como se indica en dicho anexo, las conclusiones allí contenidas tuvieron en cuenta el análisis contenido en el Estudio Fase II realizado por Purvin & Gertz, y las presentaciones hechas por los agentes en el mes de enero de 2002, entre otros.
"C).- Articulo 3o. La Resolución CREG 019 de 2.002 prohíbe envasar y/o distribuir GLP en cilindro y tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo:
1)¿Pueden los distribuidores envasar GLP en los cilindros que actualmente circulan en el mercado, sin ser responsables sobre la seguridad y calidad de los cilindros?
2) ¿Si envasan los distribuidores en cilindros que han sido sometidos a mantenimiento y reposición por parte de un competidor y los cilindros presentan problemas de seguridad: Quién responde?"
Respuesta:
Sobre el particular resulta fundamental recordar que la prohibición contenida en la Resolución CREG 019 de 2002 no es más que la reiteración de lo que establecía la Resolución CREG 074 de 2002:
"Artículo 28. Prohibición. Ningún distribuidor podrá prestar el servicio en cilindros que no cumplan con las normas técnicas de fabricación vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado sin importar el estado en que se encuentren, y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución, los cuales no serán objeto de reposición con cargo a la fiducia.
Parágrafo. Si el cilindro que no cumple con las normas técnicas de fabricación fue entregado por el distribuidor al usuario o consumidor final, éstos tendrán el derecho de exigirle al distribuidor la entrega de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna naturaleza.
(...)
Artículo 45. Prohibición e informes. Se prohíbe la utilización por la industria del GLP, de cilindros, tanques estacionarios y otros recipientes que se importen usados al país. (...)"
En relación con las preguntas puntuales se responde:
1) Evidentemente los distribuidores son responsables sobre la seguridad y calidad de los cilindros que utilizan para la prestación del servicio. Tal y como venimos de exponer, está prohibido distribuir y envasar GLP en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan con reglamentación técnica o que representen algún riesgo para el usuario. De lo ante3rior se deriva una obligación y una responsabilidad clarísima de los distribuidores frente a la seguridad de los cilindros que utilizan para la prestación del servicio.
Adicionalmente, la regulación ha establecido un mecanismo que garantiza que los distribuidores puedan mantener o reponer los cilindros que se encuentren en mal estado; por tanto, es un derecho y una obligación del distribuidor solicitar la realización de los trabajos respectivos a los cilindros que lo requieran. Como es de su conocimiento, actualmente los trabajos están siendo certificados por un organismo acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Es decir, los distribuidores de GLP cuentan con todos los medios para poder prestar el servicio a través de cilindros que cumplen plenamente con la reglamentación técnica vigente y que, en esa medida, garantizan la seguridad de los usuarios.
2) No es claro cual es el alcance de la expresión, "problemas de seguridad" utilizada en la pregunta. No obstante lo anterior, reiteramos lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que los distribuidores tienen una obligación de no envasar GLP en cilindros o tanques que no cumplan con la reglamentación técnica, independientemente de la razón por la cual el cilindro esté en mal estado, y que, además, cuentan con un mecanismo que les garantiza la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento del parque de cilindros. Por tal razón, si llega a sus manos un cilindro que no sea apto para la prestación del servicio deberán programarlo para reposición o mantenimiento en las condiciones descritas en la regulación. El que en la actualidad no tengan la posibilidad de contratar directamente la realización de los trabajos, no exime a los distribuidores de prestar el servicio en cilindros adecuados.
Consideramos que si un distribuidor envasa gas en un cilindro no apto para la prestación del servicio habrá incurrido claramente en una violación a la regulación, que no solo puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino que le produce todos los efectos legales en caso de un accidente. Corresponderá a los jueces competentes determinar el alcance de la responsabilidad que se pueda predicar del distribuidor, como consecuencia del incumplimiento de esta obligación, o de la que se pueda imputar a los terceros que hayan realizado los trabajos de reposición y mantenimiento.
"D).- Artículo 3o. Parágrafo 3o..-La resolución CREG 019 de 2.002 introduce un nuevo término que llama "programa intensivo de reposición de cilindros que involucra el cambio de tamaño, establecido en la Resolución CREG 048 de 2.000". El programa a que hace referencia la Resolución 048 de 2.000 inicio con la contratación de los talleres y su vigencia va desde el 31 de marzo de 2.001 hasta el 31 de marzo de 3.002. En los 15 meses que han transcurrido del Programa solamente se han repuesto 250.000 cilindros, apenas el equivalente al 15% (16.666 cilindros al mes), faltando 1.400.000 cilindros para ser repuestos en los 9 meses restantes (155.555 cilindros al mes.)
1) ¿El programa "intensivo de reposición de cilindros que involucra el cambio de tamaño" se refiere por supuesto específicamente al programa de los dos años que establece la Res. 048 de 2.000?
2)¿Ante la necesidad apremiante de reponer un alto numero de cilindros, a partir de cuando se eliminará el monopolio existente para el mantenimiento y reposición de cilindros, el cual como lo demuestran los resultados, no tiene la capacidad para cumplir con las metas establecidas por el programa intensivo de reposición con cambio de tamaño antes del 31 de Marzo de 2.003?
3) Establece la Resolución CREG 019 de 2.002 que: "Una vez finalizada la ejecución del programa intensivo de reposición con cambio de tamaño de que trata la Resolución CREG 048 de 2.000, los cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente al momento de su fabricación o que no tengan una capacidad nominal de 30 u 80 libras, deberán ser entregados para su destrucción y no serán objeto de reposición con cargo a los recursos del Margen de Seguridad." ¿Quiere decir que a partir del 31 de Marzo de 2.003 no se repondrán cilindros con cargo al Margen de Seguridad?
4) La Resolución CREG 048 de 2.000 establecio (sic) un Programa de 1.685.000 para los primeros dos años. ¿ En el utópico caso de cumplirse el Programa con cargo a quien se van a reponer los 4.000.000 de cilindros del parque que faltarían por reponer y que uso se le dará entonces al Margen de Seguridad?"
Respuesta:
1) En efecto, tal y como usted lo manifiesta y como lo dice expresamente la Resolución CREG 019 de 2002, el programa intensivo de reposición de cilindros es el establecido en la Resolución CREG 048 de 2000.
2) Sobre el particular establece el artículo 12 de la Resolución CREG 019 de 2002:
"Artículo 12o. Transición. El esquema de reposición y mantenimiento que se establece en esta Resolución comenzará a regir una vez se haya contratado la Interventoría de que trata el Capítulo III de esta Resolución y el Ministerio respectivo haya expedido la reglamentación técnica aplicable. Entre tanto, la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios se continuará realizando de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-074 de 1996. (...)"
Es decir, el nuevo esquema de reposición y mantenimiento empezará a funcionar cuando se haya contratado la interventoría en los términos establecidos en la resolución y el Ministerio de Minas y Energía haya emitido la reglamentación técnica aplicable.
En todo caso le informamos, que de conformidad con la información reportada a la Comisión, actualmente el consorcio contratado por la fiduciaria tiene capacidad en exceso para atender las programaciones que han venido realizando los distribuidores.
Preguntas 3) y 4):
Lo que establece la Resolución CREG 048 de 2002 es la reposición de todo el parque actual de cilindros (20 libras, 40 libras y 100 libras) por un parque de los nuevos tamaños (30 libras, 80 libras) que permita verificar la reposición completa y efectiva del parque, con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios. Para tal efecto, al adoptar la resolución, la CREG calculó y fijó unas metas altas para los dos primeros años del programa, con el fin de reponer el mayor número de cilindros en el menor tiempo posible, y basada en estas definió el margen aplicable a dichos años. Ello no quiere decir, bajo ningún concepto, que el programa tenga una duración de dos años como usted lo entiende. El programa comprende e implica la sustitución total del parque de cilindros por los nuevos tamaños. Inicialmente se estimó que ello requeriría un periodo de ocho años en total; sin embargo, actualmente la Comisión esta trabajando en el diseñó de las nuevas metas, considerando los resultados alcanzados hasta el momento y las necesidades del parque.
En cuanto a los cilindros que se pueden reponer durante la ejecución del programa de reposición con cambio de tamaño y lo que sucederá una vez finalizado este la Resolución CREG 019 de 2002, el parágrafo 3o del artículo 3o, establece:
"Parágrafo 3o. A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución y durante el tiempo de ejecución del programa intensivo de reposición de cilindros que involucra el cambio de tamaño, establecido en la Resolución CREG-048 de 2000, sólo serán repuestos con cargo al Margen de Seguridad todos los cilindros de 20 libras, 40 libras y 100 libras, con excepción de aquellos que hayan sido sometidos a cualquier método de destrucción conocido o establecido en una norma o reglamento técnico nacional o extranjero. Tampoco serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que pertenezcan a un distribuidor que no preste el servicio en Colombia o que tengan una marca que evidencie tal situación. Durante el mismo periodo, sólo se repondrán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad aquellos cilindros de 30 libras y 80 libras que en razón del deterioro ocasionado por el uso en la prestación del servicio así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación técnica.
Una vez finalizada la ejecución del programa intensivo de reposición con cambio de tamaño, de que trata la Resolución CREG-048 de 2000, los cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente al momento de su fabricación o que no tengan una capacidad nominal de 30 libras u 80 libras, deberán ser entregados para su destrucción y no serán objeto de reposición con cargo a los recursos del Margen de Seguridad."
Mientras dure el programa de reposición con cambio de tamaño de cilindros, se repondrán todos los cilindros de 20, 40 y 100 libras que lo requieran, excepto aquellos indicados en el parágrafo. Una vez terminada la ejecución del programa referido, NO se repondrán con cargo a los recursos del margen los cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica de fabricación o que no correspondan a los nuevos tamaños. Evidentemente, cuando esto ocurra, el nuevo parque de cilindros de 30 libras y 80 libras que haya sido fabricado de conformidad con la reglamentación técnica aplicable, si será objeto de reposición y mantenimiento con cargo a los recursos del margen de seguridad.
"E).- Artículo 9o.- ¿ Para cuando podemos esperar la Resolución que defina el mecanismo de formación de precios.?"
Respuesta:
Actualmente la Comisión se encuentra realizando los estudios y análisis requeridos para poder definir los precios que se pagarán por las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios. La regulación definitiva se adoptará con la mayor brevedad posible, una vez se haya obtenido el resultado definitivo de dichos estudios y análisis.
"F).- Artículo 10o.- El usuario o propietario de un tanque estacionario será directamente quien ejecute junto con el Comité Fiduciario y la Interventoría el Mantenimiento o la Reposición del tanque. El Distribuidor es ajeno a toda contratación de las labores y queda por lo tanto libre de toda responsabilidad sobre la seguridad del Tanque Estacionario: ¿ Quien asume entonces la responsabilidad?"
Respuesta:
El artículo 15 de la resolución indica que es obligación del distribuidor abstenerse de prestar el servicio en un tanque que no cumpla con la normatividad técnica vigente. En ese sentido debe informar al usuario que el tanque estacionario debe ser mantenido o repuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10o el usuario, a quien un distribuidor haya informado que debe realizar trabajos de reposición o mantenimiento en su tanque, deberá solicitar un diagnóstico del estado del tanque y de los trabajos que requiere, para efectos de que el comité fiduciario apruebe la realización de los trabajos.
De acuerdo con lo expuesto es responsabilidad del usuario solicitar la realización del mantenimiento o reposición del tanque estacionario, una vez el distribuidor le haya informado sobre tal necesidad. Adicionalmente, el distribuidor podrá coordinar los trabajos de diagnóstico, mantenimiento o reposición de tanques estacionarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículo 10o. y 11o. de esta Resolución, si así lo acuerda con el usuario o propietario del respectivo tanque.
"G).- Artículo 10o.- El Segundo inciso establece: "Las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios con capacidad individual superior a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, se pagaran con cargo a los recursos del Margen de Seguridad en el valor equivalente a un tanque con capacidad de 500 galones. El valor adicional estara (sic) a cargo del propietario.": El usuario cancela y la distribuidora recauda el Margen de Mantenimiento por todos los Galones consumidos. ¿Como solicita el usuario, entonces, el reembolso al Fideicomitente de los valores que ya canceló y que no le son reconocidos para el Mantenimiento y reposición del tanque?"
Respuesta:
Tal y como se ha manifestado por parte de la Comisión, a partir de la expedición de la Ley 689 de 2001 el Margen de Seguridad es una contribución parafiscal, que pagan dentro de la tarifa los usuarios del servicio de GLP con destino al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios que se utilizan en la comercialización del GLP.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional Corte Constitucional, C-040 de 1993. las contribuciones parafiscales son obligatorias y no generan a favor del obligado el derecho de exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Lo anterior implica que la contribución no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, no se entrega un bien o servicio que corresponda con lo pagado.
Claramente, el que por razones de tipo económico no sea posible pagar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad la totalidad del costo de reposición de un tanque que supere los 500 galones de que trata la resolución, no implica que se genere a favor del usuario un derecho a recibir un reembolso de valores pagados por concepto de dicho Margen; de la misma forma que no se genera a cargo de un usuario la obligación de pagar una suma adicional cuando el monto que ha pagado no es suficiente para pagar el mantenimiento o reposición de su cilindro o tanque estacionario (con capacidad inferior a 500 galones).
"H).- Artículo 12o.- Mantiene vigente en todos sus términos la Resolución 074 de 1.996 en lo referente al Mantenimiento y Reposición de los cilindros y tanques estacionarios y por lo tanto el esquema de reparación y mantenimiento que establece la Resolución 019 de 2.002 comenzará a regir una vez se haya contratado la Interventoría y el Ministerio respectivo haya expedido la reglamentación técnica aplicable. ¿Es claro, entonces, que todo el Articulado de la resolución 019 de 2.002 empezara a regir cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Articulo 12o?"
Respuesta:
Tal y como se indica en el artículo mencionado, hasta tanto no se adopte la reglamentación técnica por parte del Ministerio y no se contrate la interventoría requerida para el adecuado funcionamiento del nuevo esquema de reposición y mantenimiento, no entrará a regir el esquema de reposición y mantenimiento que establece la resolución. Entretanto, la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios se debe continuar realizando de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-074 de 1996. Por su parte, el artículo 24 de la resolución indica que ésta entró a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Consideramos entonces que son aquellos aspectos que estén estrictamente relacionados con la contratación de las labores de reposición y mantenimiento, la ejecución y verificación de las mismas y el pago de los trabajos, los que entrarán a regir una vez se haya contratado la interventoría de que trata la resolución y se haya expedido la reglamentación técnica por parte del Ministerio respectivo.
"I).- "Articulo 19o. Obligaciones del Comité Fiduciario.- El Artículo 9o de la Resolución -CREG 010 de 2.002 quedará así: "C) Adelantar los procesos de convocatoria...": ¿Cuál será el regimen (sic) de contratación aplicable para la Interventoria (sic)?"
Respuesta:
Consideramos que no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinar cuál debe ser el régimen de contratación aplicable a los contratos que se celebren con ocasión del contrato de fiducia que debe suscribirse en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 010 de 2002. Entendemos que tal análisis corresponde hacerlo a ECOPETROL, quien debe encargarse de la contratación de la fiducia por ser en este momento el Gran Comercializador con mayor participación en el mercado.
No obstante lo anterior, antes de expedir la Resolución CREG 019 de 2002, a Comisión consideró que era necesario consultar cuál sería era el marco contractual aplicable, para efectos de tenerlo en cuenta en la asignación de funciones y responsabilidades dentro del nuevo esquema de reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios.
El consultor contratado por la Comisión, después de analizar el régimen contractual aplicable a ECOPETROL y el contemplado en la Ley 142 de 1994 para efectos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios consideró que:
"Por lo tanto, no siendo la contratación de la fiducia un contrato para el desarrollo de las actividades industriales y comerciales de ECOPETROL, ni para la gestión de los servicios públicos a cargo de la Empresa, es recomendable adoptar la posición más prudente, en consecuencia en nuestra opinión el proceso de contratación para la escogencia de la Fiduciaria se debe realizar en los términos establecidos en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios."
Posteriormente indica el mismo concepto:
"Así las cosas, si para la contratación de la fiduciaria que debe administrar los recursos para la realización de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios se requiere dar aplicación a las disposiciones de la ley 80 de 1993, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de dicho contrato de fiducia pública o encargo fiduciario deben sujetarse a las normas previstas en el estatuto de contratación de la administración pública, correspondiendo el tramite de los contratos, firma del contrato y el control de su ejecución a la entidad fiduciaria, salvo la adjudicación que corresponde a ECOPETROL."
Este fue el criterio considerado por la Comisión para efectos de adoptar las normas contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, no obstante lo cual reiteramos que corresponderá a la entidad contratante determinar el régimen contractual al que se encuentra sujeta.
"J).- El Artículo 19o establece: Obligaciones del Comité Fiduciario.- El Artículo 9o de la Resolución -CREG 010 de 2.002 quedará así: Aprobar las solicitudes de trabajos de reposición y mantenimiento que presenten los distribuidores, en cantidades adicionales..." De otra parte establece la Resolución CREG 048 de 2.000 "Artículo 2o Parágrafo (sic) 1o,ultimo inciso "Cuando el monto total recaudado por la fiducia del Margen para Seguridad, presente excedentes o faltantes....":¿ Como se debe conjugar las Resoluciones en estos dos Artículos?"
Respuesta:
Consideramos que lo que establece la Resolución CREG 019 de 2002 es una nueva forma de asignar los recursos del Margen de Seguridad, la cual implica la fijación de unas metas por distribuidor que tendrá recursos garantizados, ya que para su definición el regulador tendrá en cuenta el monto de recursos disponibles. Sin embargo si un distribuidor requiere una cantidad de trabajo adicional a la establecida en las metas, puede hacer la solicitud respectiva al Comité fiduciario para que éste determine si hay recursos disponibles para el efecto.
"K).- Articulo 23.- Es ampliamente conocido que la problemática de la distribución de Gas Propano y en particular del mantenimiento y Reposición de cilindros obedece a la falta de identidad y anonimato en que se presta el Servicio. Así mismo el manejo de los cilindros dentro de un parque universal no permite fijar responsabilidades clara ni existe motivación en los distribuidores para la realización del mantenimiento y reposición de cilindros. Todos estas consideraciones las han presentado los Distribuidores en forma repetida ante la Comisión. Además forman parte de las conclusiones del estudio Marco Regulatorio del Servicio Público de GLP-Segunda Fase- que contrato la CREG desde 1.999 cuando recomienda la implementación del esquema de marcas.
Es lamentable que se siga evadiendo este tema en los términos del Artículo 23 de la Resolución 019 de 2.002
1) ¿No considera la Comisión que las condiciones de Mercado están dadas?
2) ¿Por qué la Comisión no ha estudiado las propuesta que en este sentido le ha hecho recurrentemente le sector?
3) ¿ El análisis de las ventajas o desventajas que han presentado los distribuidores Montagas S.A. E.S.P., Gases de Antioquia S.A. E.S.P., Undigas S.A. E.S.P., CONFEDEGAS, en repetidas ocasiones y que esta suficientemente esbozado en el Estudio Fase II, no son suficiente motivo y ni se considera ilustración valida para que implemente un esquema que permita rapidamente (sic) sacar al sector de al anarquía en que se encuentra?
Respuesta:
Tal y como se expuso anteriormente para la adopción de la Resolución CREG 019 de 2002 la Comisión estudió la experiencia de otros países en cuanto al tema de la reposición y el mantenimiento de cilindros y tanques, incluido el llamado esquema de marcas. El análisis se encuentra contenido en el documento CREG al que hicimos referencia anteriormente.
"L).- Establece La Ley 689 del 28 de agosto de 2.001: Articulo 23. Margen de Seguridad..... El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC.". El valor del Margen de Seguridad vigente desde el pasado primero de Abril de 2.002 es de $96.78 por Galon.
Establece La Resolución CREG 048 de 2.000, "Artículo 2o, Parágrafo 4o.- A más tardar el 30 de junio del año 2.002 la CREG fijará lo s Márgenes para Seguridad de las vigencias posteriores.":
¿Cuál es el Margen que fijó la CREG desde el pasado 30 de junio de los corrientes dando así cumplimiento a la Resolución CREG 048 de 2.000 y en concordancia con la Ley 689 de 2.002?"
Respuesta:
El artículo 5o de la Resolución CREG 131 de 2001 establece:
"ARTÍCULO 5o. Deróganse los parágrafos 2o. 3o. y 4o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000."
El Margen de Seguridad que se encuentra vigente actualmente es el establecido en la Resolución CREG 031 de 2001, artículo 4o.
En lo anteriores términos damos respuesta a su consulta y nos ponemos a su disposición para hacer las aclaraciones adicionales que considere pertinentes.
Atentamente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo