CONCEPTO 22850 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: INSPECCIÓN I URBANA DE POLICÍA DE MADRID (CUNDINAMARCA)
Fecha:
Radicación: CREG – 6617 de 2002
Tema: Expendios de gas.
RESPUESTA: MMECREG – 2851 - 02
PROBLEMA: Se solicita información sobre los requisitos especiales que deben cumplir los propietarios de los expendios de gas.-
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2002
MMECREG - 2851
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicado CREG – 006617 de 23 de julio de 2002
Respetada Señora:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos solicita información sobre los requisitos especiales que deben cumplir los propietarios de los expendios de gas.
Al respecto nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 074 de 1996 por medio de la cual fijó el marco regulatorio del servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y en ella, los expendios de cilindros se definen como la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales, y se determinó que la operación de los expendios sería reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
Así mismo, en el capítulo III de la Resolución CREG 074 de 1996, se establecieron los lineamientos y obligaciones que deben cumplir los distribuidores de GLP, cuya información consideramos puede ser de su interés. El capítulo mencionado es citado a continuación:
(...) "CAPITULO III. DISTRIBUCIÓN
Artículo 17. Obligaciones especiales de los distribuidores. Los distribuidores deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG.
b) Entregar al usuario un recibo numerado en el cual se relacione el valor pagado, la fecha del suministro del producto, cantidad o tipo de cilindro, identificando éste último con su número correspondiente, la empresa que lo realiza y los números telefónicos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.
c) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.
d) El distribuidor de GLP por red local, se sujetará a las obligaciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, y por las normas que lo reformen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los distribuidores serán responsables ante los usuarios, consumidores finales y terceros, por los actos de sus empleados y contratistas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 18. Contratos entre los distribuidores y los consumidores finales. El distribuidor de GLP y el usuario o consumidor final, deberán celebrar un contrato de servicios públicos de que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, uniforme y consensual, en virtud del cual aquél suministra GLP a éstos a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas previamente por el distribuidor para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el establecido en las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG. Un resumen del contrato irá registrado en el dorso del recibo de suministro.
Artículo 19. Responsabilidad. Los distribuidores de GLP son responsables ante los usuarios o consumidores finales por las especificaciones técnicas y de seguridad de las redes locales, de los tanques estacionarios y de los cilindros entregados, así como de la cantidad y calidad del gas suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos, sin perjuicio de las sanciones penales, acarreará las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos.
En el caso de sistemas de redes locales e internas, se aplicará lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. Los distribuidores deberán llevar un registro de las revisiones totales y parciales efectuadas a las instalaciones que atiendan.
Artículo 20. Instrucción a usuarios. Los distribuidores de GLP deben instruir a los usuarios o consumidores finales que atienden, sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP. Adicionalmente, el personal encargado de la distribución debe estar capacitado para desempeñar su labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques estacionarios, la instalación y conexión de los cilindros entregados y para poder llevar a cabo la inspección de las instalaciones que atiende.
Artículo 21. Plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP. Los distribuidores podrán establecer plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP, pero serán responsables de los daños que llegaren ocasionar a terceros a través de la operación de las mismas.
Artículo 22. Expendios de GLP. Los distribuidores que suministren GLP a través de expendios, deberán instruir a los usuarios sobre la manera de efectuar el traslado, instalación y conexión de los cilindros, y en general, sobre las normas y procedimientos que deben observar en el manejo del GLP.
Los distribuidores deberán redactar y entregar manuales de procedimientos a los usuarios para el traslado, instalación y conexión de los cilindros portátiles de GLP, que indiquen además pautas para el manejo seguro del GLP. Así mismo, deberán realizar con los usuarios, por lo menos una vez al año, un ejercicio de los citados procedimientos.
Los distribuidores serán responsables por los daños que se llegaren a ocasionar, por la omisión de instrucción y capacitación a que se refiere este artículo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 23. Almacenamiento. Toda planta de envase cuyo volumen de suministro mensual sea igual o superior a treinta mil (30.000) galones (113.550 litros), debe disponer de un almacenamiento estacionario con capacidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) del volumen suministrado. Los distribuidores de GLP deben dar cumplimiento al requisito establecido en este artículo, dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente resolución.
Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, no se contabilizará la participación de los distribuidores en otras plantas envasadoras, ni las cisternas de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP.
Artículo 24. Prohibición de trasvase. Se prohibe el trasvase o transferencia de GLP entre cilindros tanto en plantas, depósitos, expendios y vehículos, con la única excepción de las operaciones de emergencia que haya necesidad de realizar, en caso que por cualquier motivo el cilindro presente condiciones de inseguridad. En estos casos, el trasvase o transferencia se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa.
Artículo 25. Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos. Los distribuidores deberán tener una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, diferente del servicio de atención de emergencias, tal como está establecido en las Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991), y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
Parágrafo. Los distribuidores podrán establecer Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos conjuntas.
Artículo 26. Servicio de atención de emergencias. Los distribuidores deberán contar con un servicio de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a una (1a) hora.
El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimiento para la atención de emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios, que además indique pautas para el manejo seguro del GLP. Igualmente el distribuidor deberá llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente.
El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo, deberán realizar por lo menos una vez al año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias, y en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.
Parágrafo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Los distribuidores podrán establecer servicios de atención de emergencias conjuntos.
Artículo 27. Llenado cilindros y tanques estacionarios. Todo cilindro debe ser drenado antes de llenarlo nuevamente, para lo cual los distribuidores deben disponer en sus plantas envasadoras de instalaciones adecuadas para tal fin. Adicionalmente, no se podrá llenar ningún cilindro vacío cuyo peso sea superior al de su tara grabada.
Tratándose de tanques estacionarios, el distribuidor deberá retirar los líquidos no vaporizables cuando las condiciones de operación del tanque lo requieran y tendrá la obligación de reemplazarlos a su costo por GLP, una vez entre en vigencia la reglamentación sobre calidad del producto que expida la CREG.
Artículo 28. Prohibición. Ningún distribuidor podrá prestar el servicio en cilindros que no cumplan con las normas técnicas de fabricación vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado sin importar el estado en que se encuentren, y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución, los cuales no serán objeto de reposición con cargo a la fiducia.
Parágrafo. Si el cilindro que no cumple con las normas técnicas de fabricación fue entregado por el distribuidor al usuario o consumidor final, éstos tendrán el derecho de exigirle al distribuidor la entrega de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna naturaleza."
(...).
Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, en la Resolución CREG 074 de 1996 se estipuló que sería el Ministerio de Minas y Energía la entidad que reglamentaría la operación de los depósitos y expendios de GLP y para ello el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 80505 del 17 de marzo de 1997, por medio de la cual se dictó el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo – GLP –, y específicamente en el Capítulo III del Título V, se fijó la reglamentación que deben cumplir los expendios de GLP, como se transcribe a continuación:
(...) "CAPITULO III
DE LOS EXPENDIOS
ARTÍCULO 130. Los Expendios deben cumplir con las siguientes condiciones:
130.1 Área. El área por Cilindro en el sitio de almacenamiento no puede ser inferior a cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2).
130.2 Almacenamiento de Cilindros. Los Cilindros deben ubicarse superficialmente (nunca bajo el nivel del terreno), colocarse en forma vertical, en sitios que no estén expuestos a altas temperaturas y en donde no puedan ser manipulados por personas no autorizadas.
130.3 Forma de Almacenaje. Los Cilindros al almacenarse no deben quedar apoyados unos sobre otros. Se podrá utilizar el sistema de estantería metálica con el fin de ampliar el espacio de circulación, conservando siempre el área de cero coma veintidós metros cuadrados (0,22m2) por cada Cilindro dentro del Depósito.
130.4 Construcción. La edificación o estructura donde se almacenen los Cilindros debe ser construida con materiales no combustibles y resistentes al fuego.
130.5 Ventilación. En el caso en que el Expendio presente encerramiento, se debe disponer de ventilación natural permanente a ras del piso, con un área de cero coma veinte metros cuadrados (0,20m2) por cada cuatrocientos cincuenta y cuatro coma cinco kilogramos (454,5kg) (1 000 libras) de GLP almacenado, la cual será equivalente a un orificio de cero coma veinte metros (0,20m) de altura por un metro (1m) de longitud. Esta ventilación deberá localizarse a una distancia no menor de uno coma cinco metros (1,5m) del Cilindro más cercano. Adicionalmente, se deberá proveer ventilación natural permanente en la parte superior, como mínimo de un metro cuadrado (1m2) por cada novecientos nueve kilogramos (909kg) (2 000 libras) de GLP almacenado.
ARTÍCULO 131. Los Expendios sólo pueden ubicarse en áreas urbanas de difícil acceso o rurales, de acuerdo con el literal k) del artículo 1o. de la Resolución 074, dentro de construcciones que posean recintos con suficiente espacio para el almacenamiento de los Cilindros y cumplan con las distancias mínimas que se indican en el cuadro de distancias del presente artículo para cada caso, con respecto a los siguientes alrededores:
a. La edificación más cercana exterior al Expendio;
b. El lindero del lote más cercano susceptible a ser construido;
c. Vías públicas;
d. Otros Depósitos o Expendios y sitios de almacenamiento de materiales inflamables;
e. Sitios de alta densidad poblacional tales como contemplados en el artículo 97 de la presente Resolución.
| Volumen agregado de GLP para Expendios | DISTANCIA MÍNIMA EN METROS |
| Kgs (lbs) | a b c d e |
| 0-341 (0-750) | 0 0 0 2,0 20,0 |
| 342-682 (751-1 500) | 0 0 0 2,0 30,0 |
| 683-1 136 (1 501-2 500) | 1,5 1,5 1,5 3,0 50,0 |
| 1 137-2 727 (2 501-6 000) | 3,0 3,0 3,0 3,0 60,0 |
PARÁGRAFO. Se entenderá como volumen agregado, la suma de la capacidad de cada uno de los Cilindros que se almacenen en el Expendio, sin tener en cuenta que los Recipientes se encuentren llenos o vacíos.
ARTÍCULO 132. Construcción. El Distribuidor que planee la construcción de un Expendio, debe cumplir con los siguientes requisitos:
132.1 Plano general de localización del Expendio, con indicación del cruce de calles o vías y cuadro de áreas.
132.2 Plano de planta general del expendio a escala adecuada con la ubicación de los linderos y demás edificaciones e instalaciones que lo conforman.
132.3 Plano de las instalaciones eléctricas.
132.4 Autorización expedida por la autoridad distrital o municipal competente.
PARÁGRAFO. Se deberá tener en cuenta la localización del expendio de Cilindros respecto a sitios que establece el artículo 97 de la presente Resolución. Las distancias deben ser tomadas en el plano horizontal, para lo cual se tendrá en cuenta la elevación del terreno y su pendiente.
ARTÍCULO 133. Ampliación o modificación. El interesado que planee la ampliación o modificación de un Expendio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
133.1 Plano de planta general que indique además las instalaciones que se van a modificar.
133.2 Permiso de la autoridad distrital o municipal competente para realizar la ampliación o modificación.
ARTICULO 134. No se podrá iniciar la operación de los Expendios, hasta tanto se cumpla con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en los artículos 132 o 133 de la presente Resolución, según sea el caso, los cuales podrán ser verificados en cualquier momento por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. Para poner en operación los Expendios a que hace referencia el presente capítulo, las personas que proyecten hacerlo deberán informarlo previamente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Hidrocarburos- y a la SSPD - Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible-, mediante una comunicación en la cual se manifieste:
a. El lugar, identificado con su correspondiente dirección, donde se encuentra localizada el respectivo Expendio;
b. La fecha a partir de la cual se va a colocar en operación el Expendio;
c. De manera expresa que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 132 o 133 según sea el caso, y que los respectivos documentos están en su poder a disposición de cualquier autoridad; y
d. Que la información suministrada se entrega bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 135. Los Expendios en operación, deberán actualizar la información a la SSPD y ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía durante los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución, mediante escrito donde consten los siguientes datos y documentos, bajo el conocimiento de la responsabilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 43 de la Ley 222 de 1995:
135.1 Localización del Expendio, indicando el municipio, barrio o vereda, dirección exacta, teléfono, apartado de correo, télex y fax, si los tiene;
135.2 Descripción técnica del Expendio, donde conste el área del local, tipo de encerramiento perimetral, capacidad de almacenamiento de Cilindros, listado, descripción y características de los equipos y sistemas contra incendio y protección al personal;
135.3 Plano de planta general actualizado;
135.4 Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Resolución 074.
PARÁGRAFO. Si las autoridades competentes lo consideran necesario, podrán verificar la exactitud de los datos suministrados y en caso de falsedad, se aplicarán las sanciones del caso." (...)
Adjuntamos a la presente comunicación, una copia de la Resolución CREG 074 de 1996. Finalmente, con relación a la Resolución 80505 de 1997, expedida por el Ministerio de Minas y Energía le informamos que la puede consultar en la página web: www.minminas.gov.co/, donde se encuentra el texto completo de la misma.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (e)