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CONCEPTO 22752 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL LOCALIDAD 5 USME
Fecha:
Radicación: CREG – 7028 de 2002
Tema: Tarifas de servicios públicos.
RESPUESTA: MMECREG – 2752 - 02

PROBLEMA: Se solicita información sobre los parámetros establecidos por la CREG para las tarifas de servicios públicos ante CODENSA y GAS NATURAL.-


Bogotá D. C.,, 13 de agosto de 2002

MMECREG-2752

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Radicación CREG 07028 de agosto 6 de 2002

Respetado XXXXX:

En su comunicación de la referencia, nos pide le aclaremos "¿Cuáles son los parámetros establecidos por la C.R.E.G. ante las empresas CODENSA Y GAS NATURAL. para las tarifas de servicio público?. Además en concordancia con las empresas mencionadas hacernos llegar las copias de la tabla tarifaria para la presente vigencia.". Adicionalmente nos solicita le concedamos una audiencia con al Comisión de Regulación con el fin de ser escuchados en temas de interés para la comunidad que representamos.

Al respecto le manifestamos lo siguiente:

En primer lugar, es necesario precisar que sobre los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural opera el régimen de libertad regulada dispuesto en el artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994 Esta Ley define por Libertad Regulada el "Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor."


- De esta forma, las empresas prestadoras de estos servicios deben acogerse a las Fórmulas Tarifarias Generales que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas para calcular las tarifas a usuarios finales, y que se explican a continuación.

1. Tarifas de energía eléctrica

Siguiendo las disposiciones legales vigentes y considerando la estructura y características de la industria, la Comisión estableció las fórmulas tarifarias para la determinación de las tarifas a usuario final del servicio público de energía eléctrica en las Resoluciones CREG 031 y 244 de 1997, según las cuales, estos usuarios pagan tarifas que consideran únicamente un cargo por unidad de consumo, que comprende los siguientes componentes de costo:

Generación (G), que esta asociado al costo de compra de energía que enfrenta el comercializador. Este costo depende de las transacciones de compra que realice el comercializador en el Mercado de Energía Mayorista.

Transmisión (T), que esta asociado al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional. Los cargos que deben pagar los comercializadores por este concepto son fijados por la CREG.

Distribución (D), que esta asociado al costo por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Los cargos que deben pagar los comercializadores por este concepto son fijados por la CREG.

Comercialización (C), que corresponde al costo que enfrenta el comercializador en la ejecución de su actividad de compra y venta de energía (como son: lectura del medidor, facturación, cobro, etc). En esta componente la CREG fija un techo a la remuneración del comercializador por este concepto, llamado: Costo Base de Comercialización ($/factura).

Costos Adicionales del Mercado Mayorista (O), que los conforman los pagos que hace el comercializador por los servicios que presta el Centro Nacional de Despacho (valor fijado por la CREG), por generación de seguridad originada por Restricciones del STN, otros servicios complementarios así como por contribuciones a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG (valores anuales calculados de conformidad con la metodología establecida por la Ley 142/94).

Pérdidas Reconocidas (PR), fracción de pérdidas de energía acumuladas, desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el nivel de tensión donde se encuentran conectados los usuarios, que se le reconocen al Comercializador. Las fracciones o porcentajes que se reconocen son fijados por la CREG teniendo en cuenta una transición hacia valores de eficiencia, que serían los únicos que pueden trasladarse al usuario, las demás pérdidas – fruto de ineficiencias en la prestación del servicio – deberán ser asumidas por la empresa.

2. Tarifas de gas natural

Así como en el caso eléctrico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas también estableció una Fórmula Tarifaria General para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Para el caso que a usted le compete, la fórmula tarifaria general empleada por la empresa que le presta el servicio público de gas natural para calcular las tarifas del mismo (Gas Natural S.A. E.S.P.) corresponde a la establecida en la Resolución CREG 007 de 2000. Según esta fórmula, el Cargo Máximo Unitario en pesos por metro cúbico de gas natural (Msm), comprende los siguientes componentes:

Suministro de Gas (Gm), que corresponde al costo promedio máximo unitario de compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en cada mes.

Transporte (Tm) es el costo mensual de transportar el gas utilizando el Sistema Nacional de Transporte.

Distribución (Dm) es el costo mensual de transportar el gas utilizando el Sistema de Distribución. Este valor corresponde a un cargo máximo unitario en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, determinado por la CREG para cada empresa. Este cargo no incluye la conexión.

Comercialización (Sm) es el cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m. Al igual que en el servicio de energía eléctrica, este cargo remunera el costo de medir, facturar, recaudar, etc.

La forma en que se calcula cada uno de estos componentes corresponde a otras fórmulas tarifarias consignadas en las Resoluciones CREG 057 de 1996 y 007 de 2000.

Con base en estas fórmulas, las empresas Codensa y Gas Natural deben calcular las tarifas que cobrarán a sus usuarios por la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural, respectivamente. La correcta aplicación de estas fórmulas es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por esta razón, cualquier inconformidad con el cobro de las tarifas, le sugerimos manifestarla a esta entidad.

Por último, le remitimos copia de las últimas publicaciones tarifarias que enviaron estas empresas a la Comisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 142 de 1994 ARTICULO 125..- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.


Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
.
Esperamos que la anterior información sea de su mayor utilidad, para cualquier aclaración adicional favor comunicarse con la CREG al tel. XXXXX, con la Dra. XXXXX.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo

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