CONCEPTO 2255 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS - ACOPI
Fecha: 07 de mayo de 2002
Radicación: CREG – 4381 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 2255 - 02
PROBLEMA: Se solicita concepto respecto a la obligatoriedad de cancelar el impuesto de alumbrado público, que se estipula en la factura de cobro de servicios públicos, o la posibilidad de sólo cancelar el consumo de los servicios.-
Bogotá D. C., 2 de julio de 2002
MMECREG- 2255
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación de fecha 7 de mayo de 2002
Radicación CREG 004381 de 2002
Apreciados señores:
En la comunicación de la referencia, solicitan un concepto referente a la obligatoriedad de parte de un usuario de energía, para pagar en la factura de servicios, el Impuesto de Alumbrado Público, o si por el contrario puede cancelar solamente los servicios y en tales condiciones el banco debe aceptar el pago fraccionado. Y pregunta ¿Cuál es la regulación en este sentido?
Damos respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
Las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 asignaron a los municipios la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, y los facultaron para crear y administrar el denominado "impuesto de alumbrado público".
Los municipios pueden prestar este servicio directamente, o pueden contratarlo con un tercero para que este se encargue de su prestación, sin que por ello los municipios dejen de ser responsables de la prestación del servicio de alumbrado público.
La imposición de un gravamen por concepto de alumbrado público, así como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos de competencia de cada municipio. La Resolución CREG 043 de 1995 prevé respecto de su recaudo que los municipios puedan celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas. Tanto en lo impuestos como en las tarifas su pago es obligatorio.
En virtud de la facultad que le otorga la ley, el municipio puede recuperar el valor de tal servicio mediante cobro que efectúe a los usuarios del servicio de electricidad. Si el municipio decide gravar a los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público, se aplicaría el artículo 9o. de la Resolución 043 de 1996 que dispone:
"ARTICULO 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
"PARAGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
"PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento."
Lo anterior, no significa que la norma esté autorizando directamente a las empresas o a los municipios para que efectúen tales cobros a los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, puesto que legalmente es el municipio el responsable del pago del servicio de alumbrado público. Sólo si el municipio decide recuperar los costos que debe pagar a la empresa que le suministra la energía, a través del impuesto de alumbrado público, podrá utilizar la infraestructura de recaudo de la empresa.
Ahora bien, sobre la posibilidad de pagar independientemente los servicios facturados, debe observarse lo dispuesto por el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996:
"ARTICULO 8o.: DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
"En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal." (subrayado fuera de texto)
Atentamente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)