CONCEPTO 2109 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. – EMCALI
Fecha:
Radicación: CREG – 3983 de 2002
Tema: Aplicación de la Resolución CREG – 108 de 1997.
RESPUESTA: MMECREG – 2109 - 02
PROBLEMA: El interesado formula varios interrogantes relacionados con la aplicación de la Resolución CREG – 108 de 1997, por medio de la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre empresa y usuario.-
Bogotá D. C., 14 de junio de 2002
MMECREG-2109
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicado CREG 003983 del 2002. Aplicación tipo tarifa establecimientos conexos.
Respetado Señor:
Hemos recibido la comunicación de la referencia suscrita por el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de EMCALI, señor XXXXX, en la cual formula algunas preguntas relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG 108 de 1997.
Antes de dar respuesta a lo interrogantes formulados nos permitimos recordarle respetuosamente que la Circular 009-1998, establece:
- " todas las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que realice una persona jurídica a la Comisión de Regulación de Energía y Gas deberán estar suscritas por el representante legal de la respectiva forma jurídica".
- "En consecuencia, las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que se eleven en nombre de una persona jurídica y que no cumplan con este requisito, no serán consideradas a partir del primero (1) de Agosto de 1998. Lo anterior, de conformidad con el artículo 306 del código de comercio"
Consecuentemente le solicitamos que en adelante, para la formulación de peticiones o consultas se de cumplimiento a la circular transcrita.
En la comunicación de la referencia, se solicita claridad sobre la aplicación del artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997, y se formulan las siguientes preguntas:
1. Con base en el artículo 108 de 1997, existen distintas dependencias de Emcali-Eice ESP con diferencias en la conceptualización y aplicación de este artículo, en relación a lo que se considera conexo y si se deben cumplir las dos condiciones.
Tal y como lo enuncia en la comunicación el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:
"Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada." (hemos subrayado)
Como se observa es claro que en la Resolución CREG -108 de 1997, Parágrafo 1, se consideran ambas características como condiciones necesarias a cumplir por un inmueble para ser considerado como residencial, esto es:
- Más de un 50% de su extensión destinada a fines residenciales.
- Carga instalada igual o inferior a 3 Kw.
2. Definir si se aplica el artículo 18 de la CREG-108, en el caso de un inmueble de tres pisos con entrada diferente, pero la misma nomenclatura, de suerte del mismo equipo de medición. El primero y tercer piso están destinados a uso residencial pero el segundo piso posee negocio. Actualmente posee tarifa comercial.
Tal y como hemos anotado anteriormente, para que un inmueble en el que funciona un establecimiento comercial pueda ser considerado como residencial, la carga instalada del mismo debe ser inferior a 3 kW y más del 50% debe estar destinado a uso residencial. Consideramos que corresponde a la empresa determinar si en efecto se trata de un solo inmueble y si éste cumple con las disposiciones mencionadas para efectos de considerarlo como un usuario residencial.
3. Ilustración desde el punto de vista legal si un predio que se encuentra desocupado y se le factura tarifa comercial puede cambiarse a tarifa residencial sabiendo que se desconoce el verdadero uso del inmueble.
Tal y como se enuncia en el artículo 18 anteriormente trascrito se considera que el servicio público es residencial cuando se presta a hogares o núcleos familiares; el servicio que se presta a inmuebles con otros usos se considera no residencial. De conformidad con esta disposición corresponde a la empresa determinar cuál es el uso que se da al inmueble y determinar la tarifa aplicable al consumo que realice el usuario respectivo.
Esperamos de esta manera haber respondido a sus preguntas.
El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del CCA.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)