CONCEPTO 1956 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG -
Tema: Registro de contratos ante el ASIC y aplicación del artículo 3o de la Resolución CREG – 047 de 2000.
RESPUESTA: MMECREG – 1956 - 02
PROBLEMA: El solicitante manifiesta algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento de registro de contratos ante el ASIC, y también solicita concepto sobre la aplicación del artículo 3o de la Resolución CREG – 047 de 2000, por medio de la cual se adoptan normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.-
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2002
MMECREG-1956
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Registro de contratos de largo plazo
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual manifiesta algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento de registro de los contratos ante al ASIC, y solicita concepto sobre la aplicación del Artículo 3 de la Resolución CREG-047 de 2000.
En la referida comunicación manifiesta que con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución CREG-047 de 2000, "se han hecho equivalentes los términos Registro y Ejecución, entendiendo este último como la asignación de cantidades de energía...", a partir de lo cual concluye que ha habido "una modificación sustancial que representa un riesgo de fondo al proceso de registro de contratos ante el ASIC".
Agrega que "en la práctica para el ASIC abstenerse de registrar un contrato significa abstenerse de ejecutarlo o despacharlo", por lo cual existiría el riesgo de que "con posterioridad a la aceptación de la oferta, firma del contrato y envío del mismo para el registro para el ASIC", no se pueda ejecutar el contrato por el no registro.
Antes de proceder a absolver la consulta específica formulada, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en relación con las inquietudes que hemos trascrito.
De la simple lectura del artículo 8 de la Resolución CREG-047 de 2000, no se llega a las conclusiones planteadas en su comunicación. Esta norma dispone:
"ARTICULO 3o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los Contratos de Largo Plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de iniciarse la ejecución de dicho contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.
2. Estudio de la Solicitud y Registro: El ASIC tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato, para su estudio, la petición de aclaraciones y el registro del mismo.
En caso que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación al Agente respectivo inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días, contados a partir de la fecha en que el agente fue informado. En todo caso, el registro del contrato se realizará con sujeción al numeral 4 del presente artículo.
Las modificaciones que deban efectuarse en las liquidaciones, por efectos de la inclusión de nuevos procedimientos, se realizarán tan pronto el ASIC haya finalizado los ajustes correspondientes.
3. Aclaraciones de la Solicitud: Cuando el ASIC considere que los requisitos del numeral 1 del presente Artículo no se cumplen, deberá solicitar aclaración del contenido del contrato a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud. La solicitud de aclaración suspenderá los términos para el registro del Contrato de Largo Plazo; una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de éste, el procedimiento continuará.
4. Registro del Contrato: Se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha de inicio de la ejecución del mismo en el Mercado Mayorista.
5. Observaciones y Modificaciones: Si una vez registrado el contrato, se presentan modificaciones que alteren la liquidación comercial del mismo, se empezará a gestionar una nueva solicitud de registro de Contrato de Largo Plazo. Una vez entren en ejecución comercial las modificaciones contractuales registradas, estas
sustituirán al contrato inicialmente registrado.
Parágrafo 1o. El proceso de registro de contratos no obvia lo establecido en el Artículo 2o. de la presente Resolución, cuando ello aplique.
Parágrafo 2o. Una vez se de inicio a la ejecución del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el Artículo 7o. de la presente Resolución".
En primer lugar, la norma trascrita tiene como finalidad establecer el procedimiento que debe adelantarse para efecto del registro de los contratos ante el ASIC. En parte alguna la norma ha hecho equivalentes los términos registro y ejecución, como usted lo ha entendido. Por el contrario, el artículo trascrito diferencia claramente estas dos actividades a tal punto que establece concretamente que el registro es un requisito previo a la ejecución.
En segundo lugar, la misma norma es clara al disponer que el registro debe solicitarse por lo menos con cinco días de antelación a la fecha pactada por las partes para la ejecución. Es decir, la norma establece un plazo mínimo y no uno máximo para el registro, de tal manera que bien puede solicitarse el registro y cumplirse válidamente el procedimiento previsto, con una antelación superior a los cinco días.
Por tal razón, en uno y otro caso, esto es, si se solicita el registro del contrato con una antelación mayor a cinco días, o si se solicita dentro de tal plazo mínimo, la aplicación de la norma debe surtir los mismos efectos y no, como usted lo entiende, que si solicita con una antelación inferior a cinco días, el procedimiento cumplido ante el ASIC no surta ningún efecto. Esta última interpretación no puede ser válida, porque como hemos dicho, el artículo en mención en parte alguna prohíbe que el registro se solicite con una antelación superior a los cinco días.
Entendemos que sus inquietudes parten de la lectura aislada del numeral 4 del artículo bajo estudio, que señala que "se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha de inicio de la ejecución del mismo en el Mercado Mayorista". La finalidad de esta norma es precisamente determinar una fecha cierta para tener por registrado el contrato, de tal manera que no haya dilaciones injustificadas en el proceso de registro que incidan en la ejecución del contrato. En otras palabras, lo que se busca con esta norma es que si vencidos los términos, el ASIC no solicitó aclaraciones, o que si las solicitó y fueron suministradas sin que el ASIC se hubiera pronunciado sobre las mismas, o que si requieren modificaciones a los programas de liquidación que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, se tenga por fecha cierta del registro la de inicio de la ejecución, para que de esta forma la ejecución no se afecte por el trámite del registro en los eventos señalados.
Se concluye por tanto que la finalidad del citado numeral 4 es precisamente dar por agotada la etapa del registro para que se pueda iniciar la ejecución del contrato, y no como lo ha entendido, que se hayan confundido estas dos etapas.
Tampoco entendemos que el citado numeral 4 haya creado un riesgo a la ejecución del contrato. Téngase en cuenta, de una parte, que si un contrato no cumple los requisitos jurídicamente establecidos para ser registrado, no se podrá hacer efectivo el registro, pero eso está establecido así en la regulación desde antes de la Resolución CREG-047 de 2000, y de otra parte, que el registro no es una garantía de ejecución del contrato, pues el registro no coacciona a que las partes lo cumplan; el cumplimiento de los contratos depende de la voluntad de las partes, a tal punto que un contrato válidamente registrado puede resultar incumplido, caso en el cual la respectiva parte deberá asumir la responsabilidad que le corresponda.
Finalmente, consideramos que en cuanto a la aplicación de la Resolución CREG-116 de 1998 en lo relacionado con el registro de los contratos ante el ASIC, la situación sigue siendo la misma que se presentaba antes de la vigencia de la Resolución CREG-047 de 2000. Esto por cuanto la Resolución CREG-116 de 1998 no puede aplicarse para negar el registro de contratos cuyo trámite de registro ya se ha cumplido ante el ASIC.
Procedemos a continuación a absolver su consulta:
Solicita concepto "sobre si los contratos provenientes de ofertas aceptadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 047 de 2000 y enviados para registro con posterioridad, pueden ser no despachados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8o de la Resolución CREG 116 de 1998 [...]"
Hay que distinguir por lo menos dos hipótesis en relación con la situación planteada en su pregunta: La primera, que el trámite del registro se haya cumplido antes de que el agente presente obligaciones vencidas, pero que la fecha de ejecución del contrato sea posterior a aquella en la que se presentó la causal. Y la segunda, que la solicitud de registro se haga cuando el agente presenta obligaciones vencidas.
En la primera hipótesis es claro que el trámite de registro ya se agotó y, por tanto, no se puede desconocer. En este caso el hecho de que la fecha de ejecución aún no se haya cumplido, no da lugar a la aplicación de la Resolución CREG-116 de 1998 para abstenerse de registrar el contrato cuyo trámite de registro ya se agotó, porque se estarían desconociendo situaciones jurídicas válidamente constituidas y por tanto se estaría aplicando la norma de manera retroactiva. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-047 de 2000 no exige que cuando el registro del contrato se ha solicitado y tramitado con una antelación superior al plazo mínimo de los cinco días, dicho trámite tenga que volver a cumplirse en este último plazo.
En la segunda hipótesis es claro que no existe ninguna situación jurídica consolidada y, por tanto, si el registro del contrato se solicita con posterioridad a la fecha en la que se presenta la respectiva causal, se deberá dar aplicación a la Resolución CREG-116 de 1998, que ordena al ASIC abstenerse de registrar el contrato. Se trata por tanto de una situación cuyo riesgo fue provocado por los agentes, bien sea por no haber solicitado el registro antes, o por haber incurrido en la causal que da lugar al no registro del contrato.
En cuanto a su solicitud en el sentido de que se modifique la Resolución 047 para que el registro de los contratos de largo plazo sea a partir de la fecha de aceptación por parte del ASIC sin vínculo con la fecha de ejecución, nos permitimos reiterar lo dicho, en el sentido de que cuando la solicitud de registro y el respectivo trámite se ha cumplido con una antelación superior al plazo mínimo de cinco días previsto en el artículo 3o de la Resolución CREG-034 de 2000, dicho procedimiento no puede ser desconocido.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo