CONCEPTO 1802 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicaciones: CREG – 824, 1844, 2248, 2918, 2920, 2921, 3402 y 3480 de 2002.
Tema: Limitación de suministro.
RESPUESTA: MMECREG – 1802 - 02
PROBLEMA: Se plantean varios interrogantes relacionados con las actuaciones de los operadores de red, el régimen de libertad regulada en el sector eléctrico, frontera comercial.-
Bogotá D. C., 24 de mayo de 2002
MMECREG –1802
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta sobre aplicación de limitación de suministro.
Radicaciones CREG- 824, 1844, 2248, 2918, 2920, 2921, 3402, y 3480 de 2002.
Respetado doctor:
Teniendo en cuenta que esta Comisión ha recibido de parte de esa empresa un alto volumen de derechos de petición de consulta, a continuación desarrollo las inquietudes expresadas mediante las comunicaciones de la referencia, por considerar que se pueden agrupar temáticamente.
En algunas de las citadas comunicaciones, expone aspectos relacionados con problemas de competencia en la Comercialización de Energía por un procedimiento de limitación de suministro iniciado por el ASIC, a petición de ELECTRICARIBE, y solicita un "pronunciamiento como ente regulador, estableciendo si las actuaciones del operador están acordes con lo que quiso el regulador en su regulación".
Entendemos que se refiere principalmente a situaciones relacionadas con las condiciones que le aplica el OR en la facturación y cobro de los Cargos por Uso del STR y/o SDL, y con los descuentos que, según la regulación vigente, el comercializador puede efectuar por concepto de compensaciones por indicadores de calidad.
Antes de abordar el análisis de la normatividad pertinente, nos permitimos precisar que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa se ajusta o no a la ley. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias y en el campo penal, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
Hecha la anterior precisión, a continuación nos permitimos presentar las siguientes consideraciones sobre la normatividad que, según entendemos, resulta aplicable a la materia objeto de su consulta:
I. En su Comunicación CENV-GER-0007-02 de Enero 28 de 2002, Radicación CREG 824 del 29 de Enero, pregunta:
"[...] La consulta se refiere, con base en la regulación actual, si un agente (operador de red) puede solicitar el inicio de limitación de suministro por mandato contra otro agente (comercializador), aduciendo una mora sin tener contrato ni convenio entre las partes [...]
Respecto de la solicitud de un agente para iniciar por mandato, la limitación de suministro, sin que exista contrato o convenio, (entendemos escrito) entre las partes, le manifestamos:
La Resolución CREG 108 de 1997 "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones." en su artículo 5 establece:
"[...] Artículo 5o. Separación entre las actividades de Distribución y Comercialización. Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios, en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora, mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora. [...]". (el subrayado es fuera del texto original)
La Resolución CREG 116 de 1998, en su artículo 5 dispone:
"[...]Causales para ordenar la limitación del suministro. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación:
a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.
b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución. [...[" (subrayamos)..
De las normas anteriormente transcritas, se concluye, lo siguiente:
- Debe existir un contrato entre el operador de red (OR) y el comercializador.
- Que una de las causales para ordenar la limitación del suministro por mandato, es cuando se presente mora en el pago de obligaciones derivadas de los contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
En lo referente a que si el contrato entre el OR y el comercializador, debe ser escrito o no, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
- El Artículo 824 del Código de Comercio es muy claro en estatuir:
"[...] Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad [...]".
En conclusión, los contratos entre comerciantes no necesariamente tienen que ser escritos.
De otra parte, para determinar la aplicación de la mora en las obligaciones, se hace necesario distinguir el tipo de obligación derivada del contrato de distribución existente entre el OR y el comercializador.
Considerando que:
- El artículo 3o de la Resolución CREG 099 de 1997, establece la obligación del pago de los cargos por uso del STR y/o SDL por parte de los comercializadores.
Ø La resolución CREG 070 de 1998 expresa que los valores de los citados cargos por uso deben ser aprobados por la CREG.
De las anteriores normas mencionadas, se concluye que no se ha establecido ningún plazo o condición para el pago de los cargos por uso del SDL, dejando en libertad a los agentes en la negociación de los contratos de distribución.
Cuando se trate de obligaciones no sujetas a plazo o condición, para que exista mora en ellas, se requiere que medie la reconvención judicial por parte del acreedor (artículo 1608 del Código Civil "[...] ART. 1608.–El deudor está en mora:
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor [...]".
La jurisprudencia, sobre este tema ha manifestado:
"[...] La exigibilidad no presupone la mora. Tratándose de obligaciones puras y simples siempre requieren reconvención.
"Fácilmente se advierte del contexto de esta disposición que ella contempla ante todo, como regla general, la de que la constitución en mora de un deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, además y necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su deudor en reclamación de que cumpla. Regla general esta a la cual el mismo artículo introduce dos excepciones, que como tales por lo mismo el estado de mora se produce automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial previo: a) cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis, los casos particulares en que la ley exija el requerimiento, los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida. Ejemplos de estos casos particulares se dan en los artículos 1595 y 2007 del Código Civil, y b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, cuando el interés del acreedor, dada la índole circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que sea atendido por el obligado.
Si los indicados son los únicos casos en que la ley consagra la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da una coincidencia simultánea entre los conceptos de exigibilidad y mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no es exacta, porque no toda exigibilidad supone la mora.
Significa lo anterior, entonces, que las obligaciones puras y simples, no comprendidas como desde luego no lo están dentro de los casos de excepción de los numerales primero y segundo del artículo 1608 del Código Civil, deben por lo tanto ser ubicadas dentro de la regla general contemplada por el numeral 3o de dicho precepto, o sea que ellas, aunque exigibles desde el mismo momento de su nacimiento, no colocan por sólo ello al respectivo deudor en la condición de moroso, pues para que tal cosa suceda se necesita que medie la reconvención judicial del acreedor(...)". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 16/68). (subrayado fuera del texto original).
De otra parte, para determinar la existencia de una mora la legislación mercantil establece, entre otras como norma supletoria aplicable en caso que las partes no hayan regulado ese aspecto en sus negocios jurídicos, la referente a la factura cambiaria de compraventa, señalada por el artículo 778 del Código de Comercio, así:
"[...] La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación [...]".
Cuando se trate de obligaciones sujetas a plazo, la mora se presentaría cuando se den los eventos señalados en el artículo 1608 del Código Civil.
Es importante advertir (como se mencionó igualmente en nuestro oficio MME-CREG 1015 de 2002), que las facturas emitidas por el OR a todos los comercializadores (incluido el integrado) deben cumplir con el principio de no discriminación, otorgando el mismo plazo para el pago de una obligación de la misma naturaleza como lo sería el pago de los cargos por uso del STR y/o SDL; para no incurrir en una práctica restrictiva de la competencia.
Finalmente, para aplicar la mora, las partes pueden establecer en un contrato de distribución, que el cumplimiento de las obligaciones derivados del mismo se encuentra sometido a un plazo o a una condición.
En lo referente a la aplicación del mecanismo de la compensación por el descuento de los DES y FES, los silencios administrativos y positivos, nos remitimos a lo manifestados en nuestro Oficio 1015 de 2002, enviado a esa Empresa, en donde respondimos esos temas.
Respecto de su inquietud sobre la legitimación para pedir el levantamiento de la medida de limitación de suministro, le manifestamos lo siguiente:
- Cuando se trata de limitación de suministro por mandato, el agente que solicita la medida es quien responde por los daños y los perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la regulación vigente.
- Esta medida (limitación de suministro por mandato), sólo puede ser levantada cuando el agente que la pidió solicite su levantamiento, porque así se lo informa al ASIC o porque, por ejemplo, llegó a un acuerdo de pago con el deudor moroso.
II. En su comunicación CENV-GER-00015-02, de Febrero 8 de 2002, radicado CREG 1844 de Febrero 26, expresa:
"[...] Puede el Operador de Red iniciar la limitación de suministro y cobrar intereses de mora por concepto del pago del SDL, cuando no existe ni contrato ni acuerdo, ni norma que indique el período de pago? [...]".
Estas preguntas ya fueron contestadas en el Numeral I, del presente escrito y respecto del cobro o no de intereses, es un tema sobre el cual la CREG no tiene competencia para pronunciarse.
III. En su comunicación CENV-GER-00022-02, de Marzo 5 de 2002, radicado CREG 2248 de Marzo 6, manifiesta:
"[...] Como se puede dar cuenta Electricaribe coloca los vencimientos de las facturas que unilateralmente establece aprovechando para cobrar intereses y amenazarnos con la limitación de suministro.
Nuevamente le solicitamos con carácter urgente su pronunciamiento al respecto, ya que sin reglas comerciales, procedimientos que debemos cumplir es imposible la competencia, porque estamos bajo el abuso, en donde el operador de red cambia las fechas como quiere y aprovecha para cobrar intereses de mora, todo sumado a que no reconoce las compensaciones de los Índices DES y FES, ya que no las descuenta del pago del sdl como lo establece la norma [...]".
Estas inquietudes ya fueron contestadas en el Numeral I, del presente escrito.
IV. En su comunicación DJ-359-02, de 20 de Marzo, radicado CREG 002918 de 21 de Marzo, pregunta:
"[...] El artículo 1 de la Resolución 108 de 1997 contiene definiciones, lo cual indica que no tiene la estructura ni contenido de una 'regla de derecho' o 'proposición normativa' (supuesto o hipótesis, disposición o consecuencia jurídica y cópula). De acuerdo con la doctrina, este tipo de normas se clasifican como 'Juicios Enunciativos o del Ser'11 XXXXX 'Introducción al Derecho' Editorial Temis. Décima Edición Bogotá, 1996. Página 69, es decir, aquellos que enuncian o aseveran algo. Por no contener la estructura normativa mencionada anteriormente y ser meramente enunciativos, estas normas no pueden ser violados, transgredidos o vulnerados.
De acuerdo con su interpretación jurídica:
¿Cómo se configuraría una violación al artículo 1o de la Resolución 108 de 1997, teniendo en cuenta que esta es una norma enunciativa?
¿Sería jurídicamente viable sancionar a una empresa de servicios públicos por 'vulnerar' dicho artículo? [...]".
En cuanto a su inquietud, nuevamente le precisamos que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa debe ser sancionada o no. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias y en el campo penal, la Fiscalía General de la Nación.
V. En su comunicación DJ-358-02, de 20 de Marzo, radicado CREG 002920 de 21 de Marzo, pregunta:
"[...] En los casos en que no se haya suscrito contrato de distribución entre un Operador de Red y un comercializador y a la luz de la legislación colombiana vigente:
- ¿Cuál se entiende que es el término idóneo para cancelar los cargos por uso del peaje SDL?
- ¿A partir de qué momento se entiende que el comercializador está en 'mora' por el no pago de dicho concepto?
- ¿El Operador de Red, le debe o no cobrar intereses al Comercializador que cayó en mora? ¿En que proporción? ¿A partir de qué momento? [...]".
Las inquietudes ya fueron contestadas en el Numeral I, del presente escrito, y respecto del cobro o no de intereses, es un tema sobre el cual la CREG no tiene competencia para pronunciarse.
VI. En su comunicación DJ-363-02, de 21 de Marzo, radicado CREG 002921 de 21 de Marzo, pregunta:
"[...] Teniendo en cuenta que el artículo 3o de la Resolución 031 de 1997 establece en qué consiste el Régimen de Libertad Regulada en el sector eléctrico:
Artículo 3o. Régimen de libertad regulada. Las tarifas a los usuarios finales regulados se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la ley 142 y en esta resolución.
Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios.
Además de tales cargos, el comercializador podrá cobrar los costos de conexión y demás cargos que definirá la Comisión mediante resolución separada, antes del 30 de abril de 1997.
¿Se puede entender que la única manera de vulnerar dicho artículo es no dando aplicación a la fórmula general de costos?
Si una empresa aplica en su totalidad la fórmula tarifaria para la facturación a sus usuarios finales. ¿de qué otra manera se podría entender vulnerado este artículo? [...]".
Debe tenerse en cuenta que, como se lo hemos manifestado en diversas oportunidades, la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa implica o no trasgresión a la regulación o la ley. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias y, en el ámbito penal, a la Fiscalía General de la Nación.
VII. En su comunicación DJ-380-02, de 8 de Abril, radicado CREG 003402 de 9 de Abril, realiza diversas preguntas, las cuales serán contestadas en el mismo orden en que se formularon, así:
"[...] 1- Está ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P. incurriendo en algún ilícito al fijar la frontera comercial y ofrecer a cada uno de los usuarios que compran casas sus servicios? [...]".
Insistimos, que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa implica o no violación a la ley. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias. Y en el ámbito penal a la Fiscalía General de la Nación.
"[...] 2- Es posible en las urbanizaciones con redes del constructor, realizar la escogencia del comercializador diferente al integrado en este caso, el operador de red, Electricaribe, si todos los que viven en la Urbanización están de acuerdo?
[...]4- Están obligados los que compran casas a quedarse con el comercializador integrado, el Operador de red [...]".
El artículo 9o numeral 9.2, de la Ley 142 de 1994, es muy claro en establecer como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Igualmente, el artículo 133 ídem, señala que se presume como cláusulas abusivas de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos que se celebren estas empresas (contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes Aunque el artículo 34.6 de la Ley 142 de 1994, establece que se consideran como restricciones indebidas a la competencia, el abuso de posición dominante al que se refiere el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cualquiera sea la otra parte contratante, y en cualquier clase de contratos) en las cuales, se den, entre otras, las siguientes circunstancias:
- Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; (numeral 133.2).
- Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (numeral 133.4).
"[...] 3- Es necesario un pronunciamiento que aclare porqué el operador de red asegura que la frontera no procede desde el punto de vista regulatorio, técnico y comercial (Página 28 del anexo)? [...]".
La Resolución CREG 047 de 2000, en su artículo 2o numeral 5o es muy clara en señalar que las observaciones que realicen los agentes y terceros a una solicitud de registro de una frontera, deben ser sustentadas. Igualmente, sólo podrán suspender el proceso de registro, aquellas objeciones que "impidan la operación comercial de la frontera"; y debe ser el ASIC el encargado de resolver, bajo estos parámetros, las objeciones a las fronteras comerciales, como lo explicamos en nuestro oficio MME-CREG 1474 de 2002, enviado a esa empresa.
"[...] 5- Puede un funcionario de Electricaribe S.A. E.S.P. (Sr. Luis Fernando Quiroga de Proyectos Comerciales) solicitar el desmonte de una frontera comercial y registrada y objetada, a sabiendas que esta medía el consumo de la Urbanización y con posterioridad a ello, aprovechar la falta de medición para cobrar una multa sin el cumplimiento del debido proceso omitiendo el trámite administrativo que debe seguirse en lo referente a multas y cobro de las mismas que consiste en levantamiento de acta de anomalías, término para descargos, acto empresarial o administrativo de la empresa (Electricaribe S.A. E.S.P.) y el término para interponer recursos consagrado conjuntamente en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994? [...]".
Reiteramos que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa implica o no violación a la ley. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias y, en el ámbito penal, a la Fiscalía General de la Nación.
Sobre los hechos mencionados en su comunicación sobre el denominado "desmonte de la frontera", nos permitimos aclarar que como el registro de la frontera comercial solicitado fue objetado, nunca se produjo el registro y por ende la frontera nunca estuvo activa, por lo tanto el comercializador no tuvo clientes en esa frontera.
"[...] 6- Teniendo en cuenta que los usuarios escogieron a ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P. como su comercializador, y la empresa se vio obligada a desmontar la frontera comercial que es la que separa los usuarios de un comercializador diferente, el proceso de cambio se debe realizar nuevamente? [...]".
En el primer tema, le informamos que el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:
"Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación."
Como se observa, el cambio de comercializador por parte de un usuario, es decir la terminación unilateral del contrato por parte del usuario con el objeto de suscribir uno nuevo con otro comercializador, esta sujeto a las siguientes condiciones principales:
- Cumplir con el tiempo previsto en el contrato para dar aviso de la terminación unilateral del mismo por parte del usuario, el cual no puede ser superior a un período de facturación,
- Que la permanencia del usuario con el comercializador con quien tiene suscrito el contrato sea superior a doce (12) meses, y
- Que el usuario se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo.
Se concluye también que la suscripción de contrato entre el usuario y el nuevo comercializador no esta sujeto al desarrollo del trámite de registro de la frontera comercial ante el MEM, por parte del comercializador que ha elegido el usuario.
"[...] 7- De quién son clientes los nuevos usuarios?
Se aplica la respuesta anterior.
"[...] Qué pasos adicionales a los que consagra la regulación debe cumplirse? En tal caso, a qué entidad competente debe acudir para obtener un pronunciamiento formal con eventos vinculantes? [...]".
Insistimos en el hecho de que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa implica o no violación a la ley, o desconocimiento de la regulación. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso son las respectivas Superintendencias. Y en el ámbito penal a la Fiscalía General de la Nación.
VIII. En su comunicación DJ-387-02, de 11 de Abril, radicado CREG 003480 de 11 de Abril, realiza la siguiente consulta:
"[...] De acuerdo con la normatividad existente y teniendo en cuenta que actualmente Energía Confiable S.A. E.S.P. permanece con 40 fronteras objetadas por Electricaribe S.A. E.S.P. que fueron revisadas conjuntamente por segunda vez y a las cuales se les dio aceptación en cuento a la revisión técnica (como consta en los anexos de correspondencia nuestra DJ-383-02 enviada el 10 de abril de 2002 a Luis Fernando Quiroga de Proyectos Comerciales de Electricaribe y con copia a usted), PUEDE EL OPERADOR DE RED DESPUÉS DE HABER OBJETADO UNA FRONTERA COMERCIAL, CON POSTERIORIDAD A ELLO, DADO APROBACIÓN EN LA SEGUNDA VISITA DE ACEPTACIÓN DE EQUIPOS DE MEDIDA, ALEGAR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7.5.3. DE LA RESOLUCIÓN 070 DE 1998 PARA MANTENER DICHAS FRONTERAS OBJETADAS? [...]".
Reiteramos que la regulación vigente señala que las observaciones que realicen los agentes y terceros a una solicitud de registro de una frontera, deben ser sustentadas y, que cualquier conducta que se considere contraria y/o restrictiva de la competencia, deberá ser investigada por los entes competentes para ello.
El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo