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CONCEPTO 1473 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 3275 de 2002
Tema: Artículo 90 de la Ley 142 de 1994
RESPUESTA: MMECREG – 1473 - 02

PROBLEMA: El solicitante, mediante derecho de petición, solicita se le absuelvan algunos interrogantes relacionados con el alcance del artículo 90 de la Ley 142 de 1994.-


Bogotá D. C., 24 de abril de 2002

MMECREG-1473

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta a su derecho de petición contenido en su comunicación con radicación CREG No. 003275, consulta alcance artículo 90 Ley 142 de 1994.

Respetado doctor:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG - acusa recibo de su comunicación de la referencia, en la que solicita en ejercicio del derecho de petición se le conteste, lo siguiente:

Se pregunta:

1. "[...] El artículo 90 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, establece un cargo por aportes de conexión '(...) y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo (...), pregunto-, la acepción establecida por la ley ' y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costos mínimos', cuál es el significado para la CREG? – pregunto – al aprobar la CREG la recuperación de los costos que incurrió una E.S.P. de gas domiciliario en su infraestructura y su posterior recuperación vía aportes de conexión a sus nuevos usuarios, en qué momento cesará dichos cobros?


Esta pregunta la formulo en el hecho que actualmente no es público establecer cuántos nuevos usuarios tiene que vincular una ESP para recuperar sus costos en infraestructura y a su vez por cuánto tiempo, porque es incomprensible que tal acto de recuperación de costos ocurra indeterminadamente y a un sinnúmero de nuevos usuarios, y a su vez presento el siguiente interrogante:

La Resolución 009 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía modifica y complementa la Resolución CREG – 080 de 1995?. Ratificada tal apreciación, la tarifa de energía eléctrica para bombeo de agua a cargo de una E.S.P., que presta el servicio público domiciliario se liquidará como tarifa oficial calculada de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 9 y 10 de la Resolución CREG-080 de 1995? A su vez al aludir tarifa oficial significa sin Contribución de Solidaridad? [...]".

Se responde:

1- En cuanto al significado que tiene la expresión: "y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costos mínimos", contenida en el artículo 90.3 de la Ley 142 de 1994, le manifestamos que entendemos que la Ley 142 de 1994, definió el Plan de Expansión de Costos mínimos, en los siguientes términos:

"[...] 14.12.- Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio. [...]".

Y que la misma ley en el artículo 90.3 permite que las Comisiones de Regulación establezcan dentro de las fórmulas tarifarias que definan, entre otros elementos, y sin perjuicio de definir otros elementos; un cargo de conexión que "[...] 90.3.- Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.[...]". (subrayado fuera del texto).

La Resolución CREG 057 de 1996 (por la cual se estableció el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias), establece en su artículo 108:

"[...] ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.


Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida. [...]".

Igualmente, la citada resolución en su artículo 108.2, al referirse al cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct), contempla en la fórmula definida: Ct = At + Mt+ Rt, En donde, Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.

De todo lo expuesto, se concluye que el aporte de conexión, se cobra por una sóla vez, y debe ser financiado para los usuarios pertenecientes a los estratos 1,2 y 3 en un plazo no menor a tres (3) años (artículo 97 de la Ley 142 de 1994); y podrá ser financiado para los demás usuarios. La regulación, permite que el operador (distribuidor) solicite autorización a la CREG para que, por una sola vez y solamente para los nuevos usuarios que se conecten al servicio, una proporción de los costos de conexión recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución.

2- La Resolución CREG 009 de 1996, "Por la cual se modifica y complementa la resolución CREG080/95 y se adoptan decisiones en materia de tarifas de energía eléctrica.", sí modificó la Resolución CREG 80 de 1995. Pero debe tener en cuenta, que esas resoluciones fueron derogadas al expedirse la Resolución CREG 31 de 1997 (Por la cual se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.) y por la Resolución CREG 79 de 1997 (Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997).

3- En cuanto a la tarifa de energía eléctrica para bombeo de agua a cargo de una ESP, debe tener en cuenta lo siguiente:


3.1. Mediante la Res CREG 79 de 1997 se establecieron las tarifas para todos los usuarios de energía eléctrica en el país, considerando entre otros aspectos, lo establecido en el artículo 5  de la Ley 286 de 1996, en el cual se señala que los usuarios sujetos del pago de la contribución de solidaridad, son los usuarios pertenecientes a los estratos 5, 6 e industriales y comerciales.


3.2. El artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, dispone que: "[...]Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. [...]".


3.3. De otra parte, el Decreto 3087 de 1997 "Por el cual se reglamentaron las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física", fue derogado por el Decreto 847  de Mayo 11 de 2001, y en éste último, no se incluyó disposición alguna que establezca exenciones al pago de la contribución de solidaridad para el servicio eléctrico.

3.4. En conclusión, las tarifas de energía aplicables a las ESP que bombeen agua son las correspondientes a las del sector comercial.


El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo

1 "[...] ARTÍCULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial, y la sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible por distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III de áreas urbanas y rurales.

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, estos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de los estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. [...]" (subrayado fuera del texto)

2. El Artículo 6 del Decreto 3087 de 1996<sic, 1997>, en su parágrafo tercero decía "[...] Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico que produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de contribución de solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 142 de 1994. [...]". El Decreto 847 de 2001, no consagra exención alguna en cuanto al pago de la contribución.

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