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CONCEPTO 1183 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 2279 de 2002
Tema: Clasificación del servicio de generación y comercialización de energía.
RESPUESTA: MMECREG – 1183 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición, el solicitante plantea varias preguntas relacionadas con la clasificación del servicio de generación y comercialización del servicio de energía, para efectos del cobro del impuesto de industria y comercio.-


Bogotá D. C., 22 de Marzo de 2002
MMECREG-1183

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta a su derecho de petición comunicación radicación CREG No. 002279 de 2002, sobre clasificación del servicio de generación y comercialización de energía para el cobro del impuesto de industria y comercio.

Respetado XXXXX:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG - acusa recibo de su comunicación, radicada con el número 002279 del 6 de marzo del año en curso, en la que solicita en ejercicio del derecho de petición varias cosas a saber:

1. "[...] En que actividad para efectos del cobro del Impuesto de Industria y Comercio se ubican:

La Generación de Energía
La Comercialización de la Energía [...]".

2. "[...] El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 se encuentra vigente ARTICULO 7o. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:

a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos anuales ($5,oo) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.

El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) Las entidades públicas que realicen obras de acueducto, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio.

c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras. [...]".

? [...]"

Frente a estos interrogantes, le manifestamos que la CREG no es la entidad competente para emitir conceptos jurídicos en materia de interpretación de normas tributarias, teniendo en cuenta que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda presta asesoría en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial, de manera que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la CREG procede a remitir su consulta al Ministerio de Hacienda para que asuma el conocimiento de la misma, por ser de su competencia.

3. "[...] Cual (sic) ha sido la tarifa que hizo la CREG, para los años 2000 – 2001 y 2002 para la venta en bloque de energía hidroeléctrica y termoeléctrica para el Municipio de Palmira

En cuanto a la tarifa de venta en bloque de energía hidroeléctrica y termoeléctrica, nos permitimos informarle que ésta se encuentra sujeta a las condiciones pactadas en el contrato de suministro, por tratarse de compras en el mercado mayorista, donde existe libertad para contratar. Por tanto, la CREG no fija tarifas para este concepto.

Mucho sabría agradecerle me ilustrara con un ejemplo la manera como se liquida la venta bruta de energía [...]"

Creemos que usted hace referencia a la diferencia existente entre la energía registrada en medidores de la demanda (Venta Neta) y la que se liquida en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), la cual contiene las pérdidas del Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Venta Bruta = Venta Neta + Pérdidas del STN
El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo



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