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CONCEPTO 14046 DE 2025

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Procedimiento de conexión para proyectos AGPE

Radicado CREG: S2025014046

Id de referencia: E2025013812

Respetados señores,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta:

(...) Buenos días señores CREG mediante el presente se acude a ustedes con el fin de consultar cuales son los alcances de los Operadores de Red a la hora de la aprobación o negativa de puntos de conexión para proyectos AGPE.

La petición e fundamenta en los siguientes hechos:

1) El transformador de propiedad privada tiene una capacidad nominal de 112,5 kVA, con una cargabilidad actual de 61%. La incorporación de el proyecto elevaría la cargabilidad al 71%,cifra que, de acuerdo con la normativa y la práctica técnica, sigue siendo operativamente aceptable y no constituye causal de rechazo automático.

2) el O.R, rechazó la conexion al transformador alegando que superaba el 50% de la disponibilidad del mismo.

3) de conformidad con la normativa (CREG 174) se procedió a solicitar los insumos al operador de red y realizar el respectivo estudio de conexión

4) Una vez realizado el estudio de conexión y comprobado mediante este que no existía peligro o entraba en juego la calidad del sistema, se procedio a enviar el respectivo al OR y solicitar el punto nuevamente.

5) EL O.R negó nuevamente el punto de conexión del AGPE aduciendo que se superaba el 50% de la carga del transformador y manteniendose firme al respecto NEGANDO EL PUNTO.

de conformidad con la creg 174, la ley 142 y los hechos descritos anteriormente, solicito a ustedes CREG que suministren comedidamente un concepto sobre este tipo de situaciones, bajo el entendido de la capacidad que tiene el OR de negar los puntos de conexión habiéndose agotado los requisitos de ley, puede un OR negar el punto de conexión habiéndose cumplido con el estudio de conexión? siendo el transformador privado y teniendo capacidad operativa para conectar el proyecto ?, incurre el operador de red en vías de hecho al negar las conexiones de los AGPE habiendo cumplido las formalidad de la creg 174?, cual es la función del estudio de conexión descrito en la CREG 174 y sus condiciones de aplicación si habiendo agotado este aun así los operadores de red niegan la conexión?, constituyen este tipo de decisiones un abuso de la posición dominante del OR?, siendo así que medios de protección tienen los usuarios frente a estos abusos?(...)

Respuesta:

Sobre la Resolución CREG 174 de 2021, el artículo 6 sobre los limites en nivel de tensión 1 indica que: (.) En caso de que en el punto de conexión deseado no se cumpla alguno de los parámetros anteriores, se deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 17 de esta resolución (...).

Ahora bien, el articulo 17 indica que (...) En los casos en que se haya identificado que el circuito o transformador no cumple con los estándares establecidos en el artículo 6 de esta resolución, se deberá seguir el procedimiento en el cual se aplica estudio de conexión simplificado conforme el anexo 5 de la presente resolución para lograr la aprobación (...)

En el sentido anterior, en caso de que se incumplan los límites del referido artículo 6, no significa que no pueda conectarse, significa que debe demostrarse mediante el estudio de conexión que no se van a tener problemas operativos (artículo 17 Resolución CREG 174 de 2021).

Si el estudio de conexión indica que no se afecta la red, el usuario puede conectar sus equipos de generación, indiferentemente de que se superen los límites del artículo 6.

Si el estudio de conexión indica que se afecta la red, el operador de red, conforme el mismo artículo 17, debe (.) recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos y detallar las obras requeridas para hacer posible la conexión. Esto debe quedar en el sistema de trámite en línea (.)

El estudio de conexión es el contenido en la Circular CREG 021 de 2022, en la cual se indica claramente cuales son las causales de rechazo y sobre las cuales se evalúa que la red no se afecta. La circular la puede encontrar en línea en el siguiente

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/9706d9d0df6439120525880d007de1 e5.html

Si considera que el operador de red no está aplicando la regulación de forma correcta, debe enviar su queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues estos tienen las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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