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CONCEPTO 14038 DE 2025

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Solicitud de evaluación para modificación de punto de conexión

Radicado CREG: S2025014038

Id de referencia: E2025012485

Respetado señor XXXXXX,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación: Solicitud:

(...) Por medio de la presente, Colibrí Energy S.A.S., en su calidad de promotor de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER), se permite informar formalmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre una situación de relevancia regulatoria y técnica que afecta uno de nuestros proyectos de generación solar fotovoltaica, el cual cuenta con asignación de capacidad de transporte vigente en la subestación Toluviejo 110 kV, otorgada por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

Durante el proceso de Asignación de Capacidad de Transporte para proyectos Clase 1-2022, Colibri Energy presentó la solicitud respectiva para la conexión del proyecto en la subestación Toluviejo 110 kV. En marzo de 2023, mediante acto administrativo expedido por la UPME, se otorgó la asignación de capacidad de transporte sin condicionamientos, decisión que fue aceptada por Colibri Energy mediante la constitución de la Garantía de Reserva de Capacidad conforme a la regulación vigente (Resolución CREG 075 de 2021).

En cumplimiento de los requisitos regulatorios, se efectuaron los estudios de conexión y disponibilidad de espacio físico, tal como lo exige la Resolución CREG 075 de 2021. Dichos estudios, elaborados con información suministrada por la Ventanilla Única, plataforma oficial habilitada para la gestión y consulta de información técnica de los agentes del Sistema Interconectado Nacional (SIN), concluyeron inicialmente la viabilidad de conexión en la subestación Toluviejo 110 kV.

No obstante, una vez aceptada la capacidad y en el marco de la negociación del contrato de conexión, el Operador de Red (OR) notificó oficialmente la inexistencia de espacio físico disponible en la subestación Toluviejo, situación que había sido comunicada previamente a la UPME durante el proceso de asignación. La UPME en el año 2024 reconoció la recepción de dicha información y admitió que, por un error tecnológico, no cargó los comentarios del OR en la Ventanilla Única. Esta omisión generó un conflicto regulatorio y operativo, pues impide la ejecución del proyecto bajo las condiciones eléctricas y físicas actuales de la subestación.

El Operador de Red manifestó expresamente en comunicación oficial lo siguiente: “En la subestación Tolú Viejo no existe espacio físico disponible para desarrollar el proyecto ya que AFINIA tiene reservadas las áreas para futuros proyectos. Adicionalmente, no es recomendable técnicamente añadir una bahía más a la configuración en anillo existente, dado que las buenas prácticas de ingeniería establecen un máximo de seis (6) bahías para garantizar la confiabilidad del sistema. Por lo anterior, no hay espacio físico disponible.

Adicionalmente, las condiciones actuales en términos ambientales, prediales y eléctricos hacen inviable la expansión física de la subestación Toluviejo, tanto desde el punto de vista técnico como financiero, para la conexión del proyecto.

Frente a este escenario, Colibri Energy ha realizados varios esfuerzos en evaluar distintas alternativas que permitan viabilizar técnica y económica la conexión del proyecto, alineadas con nuestro compromiso con la transición energética y la diversificación de la matriz eléctrica nacional. En este sentido, consideramos que la solución más viable consiste en modificar el punto de conexión del proyecto a la Nueva Subestación Toluviejo 110 kV, actualmente en proceso de convocatoria bajo el proceso UPME STR 07-2019 - Subestación Nueva Toluviejo y obras asociadas 110 kV.

Desde el punto de vista técnico, esta nueva subestación se concibe como un traslado funcional de la subestación Toluviejo actual, por lo que consideramos que la modificación propuesta no altera las condiciones técnicas ni estructurales que sustentaron la asignación inicial de capacidad, conforme al principio de equivalencia funcional en la infraestructura de conexión.

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la CREG evaluar la viabilidad regulatoria de permitir el cambio de la conexión física del proyecto a la Nueva Subestación Toluviejo 110 kV, sin que ello implique la pérdida de la asignación de capacidad vigente ni el incumplimiento del régimen establecido en la Resolución CREG 075 de 2021, ni en el resto del marco normativo aplicable.

Finalmente, quedamos atentos a la posibilidad de agendar una reunión conjunta, con el fin de exponer detalladamente los aspectos técnicos, regulatorios y operativos del caso, así como las evidencias que sustentan nuestra solicitud. (...)

Subraya y negrilla fuera de texto

Respuesta:

En ejercicio de la función consultiva otorgada a esta Comisión, nos permitimos ofrecer las siguientes precisiones de carácter general sobre el marco regulatorio aplicable a la asignación de capacidad de transporte y a la definición del punto de conexión de los proyectos de generación.

En primer lugar, la Resolución CREG 075 de 2021 establece que el interesado en la asignación de capacidad de transporte para un proyecto clase 1 debe realizar un estudio de conexión y de disponibilidad de espacio físico, en el cual se analicen alternativas de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Esta obligación incluye la verificación de que el punto de conexión elegido cuente con las condiciones técnicas y físicas necesarias para la futura conexión, para lo cual el interesado puede solicitar visitas técnicas al transportador a través de la Ventanilla Única, conforme al mismo artículo 6 de la citada resolución.

Así mismo, el artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021 define el procedimiento y los documentos requeridos para aceptar la capacidad de transporte asignada. Una vez el interesado entrega la garantía de que trata el artículo 24 y la curva S del proyecto, se entiende aceptada la capacidad de transporte en los términos del concepto de conexión, incluido el punto de conexión evaluado en el proceso respectivo.

Adicionalmente, conforme al artículo 85 de la Ley 143 de 1994, las decisiones de inversión en generación, transmisión, distribución e interconexión son responsabilidad exclusiva de quienes las acometen, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos. En consecuencia, los aspectos asociados a la disponibilidad física, predial, ambiental o técnica de un punto de conexión hacen parte del ámbito de responsabilidad empresarial de los promotores.

Respecto de la posibilidad de modificar el punto de conexión una vez asignada la capacidad de transporte, la regulación vigente no contempla un procedimiento que permita cambiar el punto de conexión asignado. Dicha situación implica una nueva solitud de asignación de capacidad de transporte.

En este sentido, las consideraciones anteriores deben entenderse con carácter general, de manera que puedan ser aplicables a cualquier situación regulada por el marco normativo vigente, sin que impliquen pronunciamiento sobre casos específicos, cuya atención corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos administrativos pertinentes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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