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CONCEPTO 13503 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ
Fecha:
Radicación: CREG - 9663 de 2001
Tema: Usuarios no regulados – Normas generales de clasificación de usuarios.
Respuesta: MMECREG – 3503 - 01

PROBLEMA: Para un parque recreacional que por su extensión la configuración de su sistema eléctrico lo configuraron con 3 subestaciones a 13.2 KV por la carga demandada, en conjunto, clasifican como usuario no regulado, pero no individualmente. Para la integración de todas las subestaciones en un solo punto de medida, implica un costo muy elevado en integración de redes, haciendo económicamente inviable el cambio de usuario. El segundo concepto que solicita, es ¿Cómo se consideran las iglesias católicas (catedrales) es decir, con que estrato se les debe facturar.?

Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2001
MMECREG - 3503

XXXXXXXXXXXXXXX


REF: Su comunicación del 29 de Octubre de 2001
Radicación CREG – 9663 de 2001

Apreciado doctor:

Damos respuesta a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia:

1. "Para un parque recreacional que por su extensión la configuración de su sistema eléctrico lo configuraron con 3 subestaciones a 13.2 KV por la carga demandada, en conjunto, clasifican como usuario no regulado, pero no individualmente. Para la integración de todas las subestaciones en un solo punto de medida, implica un costo muy elevado en integración de redes, haciendo económicamente inviable el cambio de usuario.

El parque está en disposición de instalar dos (2) medidores multifuncionales con tele medida (técnicamente se pueden agrupar dos subestaciones) para lo cual solicita que estas dos medidas se puedan instalar sumándose hora a hora su consumo para clasificar como usuario no regulado. "


De conformidad con la Ley 143 de 1994, los usuarios No Regulados, se definen como sigue:

"Artículo 11.- Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

(…)

Usuario No-Regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada." (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, la Ley 143 le atribuyó a la Comisión las facultades de revisar el nivel de demanda requerido para que un usuario pueda ser considerado como No Regulado y de establecer, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios No Regulados del servicio de electricidad. Actualmente, tales condiciones se encuentran definidas en la Resolución CREG-131 de 1998, que establece:

"ARTICULO 1o.: Definición de usuario no-regulado: Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a dos (2) megavatios, por instalación legalizada, a partir de la cual

no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos
. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

(…)

Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
- A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh

Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución." (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las Resoluciones de la CREG que dictan disposiciones sobre el Mercado Competitivo de Energía Eléctrica, no es posible considerar la suma de las medidas en diferentes instalaciones legalizadas, correspondientes a predios no contiguos, para efectos de poder ser consideradas, en conjunto, como un solo usuario No Regulado.

2. El segundo concepto que solicita, es ¿Cómo se consideran las iglesias católicas (catedrales) es decir, con que estrato se les debe facturar.?

Nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para pronunciarse sobre casos en particular y que por tanto le informaremos el tratamiento general en cuanto a clasificación de usuarios y cuales son los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad. Dicha función recae en las empresas como lo explicaremos a continuación.

a. Naturaleza de las contribuciones establecidas en los Artículos 89 de la Ley 142 de 1994 y 5 de la Ley 286 de 1996

La jurisprudencia actual considera que las contribuciones reúnen los mismos atributos que los impuestos:

Se afirma que este sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones:

- Su imposición es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que por sus características socio económicas podría soportar esta carga.

- Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene opción de no-pago.

- Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:


- Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.

- Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.

- El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.

- La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

- El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no puede ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar. Corte Constitucional, sentencia C – 086 de 1998

b. Determinación de los sujetos pasivos de los impuestos

De conformidad con el Artículo 338 de la CP, la atribución de fijar los sujetos activos y pasivos de las contribuciones fiscales y parafiscales, es de la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Artículo 338. […] La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Sujetos pasivos de las Contribuciones en la Ley 286 de 1996:

La Ley 286 de 1996 en su Artículo 5o., establece, taxativamente, los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad en el servicio de energía eléctrica, a saber:

- Los usuarios pertenecientes al sector residencial de los estratos 5 y 6, y

- Los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados y no regulados.

De esta norma es importante destacar que, en cuanto a la determinación de los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados o no regulados, no distingue si estos usuarios pertenecen o no al sector oficial y, como consecuencia, no existe razón para restringir su alcance a los usuarios particulares u oficiales.

Precisamente, la generalidad de los impuestos consiste en afectar a los sujetos que se encuentren bajo iguales supuestos normativos, sin importar condiciones individuales o particulares no señaladas por la norma tributaria:

[…] la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter al encajar en las hipótesis genéricamente previstas en la norma. Corte Constitucional, sentencia C – 430 de 1995 (hemos subrayado)


c. Excepción del pago de la contribución de solidaridad

De acuerdo con lo establecido en la Ley 286 de 1996, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 quedan exentas del pago de contribución.

El artículo 89.7 de la Ley de Servicios Públicos señala lo siguiente:

"Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."

d. Normas generales de clasificación de usuarios

Después de analizar la naturaleza de la contribución de solidaridad, haremos un recuento de la normatividad en cuanto a la clasificación de usuarios.

La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Según lo establecido en el parágrafo 3° de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".

Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:

- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.

- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.

En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (Según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y Ley 286 de 1996, artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU.

Así mismo, el parágrafo 1o del artículo 18 señala lo siguiente:

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Bajo la normatividad señalada, la empresa comercializadora de energía debe clasificar sus usuarios con el fin de establecer si deben pagar contribución o no.

En estos términos, rendimos el concepto solicitado.

Cordialmente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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