CONCEPTO 13338 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-013338
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaraciones sobre la normatividad establecida mediante la Resolución CREG 030 de 2018, así:
Requisitos de Registro ante la institucionalidad del Mercado por parte de los Autogeneradores
Tomando como referencia, la Ley 1715 de 2014, el Decreto 348 de 2017 del MME, así como la Resolución CREG 30 de 2018, todo relacionado con la autogeneración y generación distribuida, tenemos el caso de una industria que actualmente es Usuario No Regulado, conectado a un Nivel de tensión superior al Nivel I. Se está estudiando la factibilidad de implementar un proyecto de energía solar fotovoltaica dentro de sus instalaciones el cual está en el rango de 1 a 5 MW de Potencia Instalada pero que en ningún caso hará exportación de energía al Sistema Interconectado.
Pregunta No 1. Bajo el escenario anterior, de no modificación de su sistema de equipamiento de potencia en la frontera y que siendo Usuario No Regulado con un Contrato Bilateral para el suministro de Energía, vigente y debidamente registrado, ¿es obligatorio para el Usuario suscribir un Contrato de Respaldo, según lo establecido en el Capítulo 10 de la Resolución 15 de 2018?
Pregunta No 2: Es claro que este Usuario No Regulado realiza la actividad de Autogeneración según las definiciones regulatorias, al implementar su proyecto de autogeneración, en este caso, en el rango de 1 a 5 MW. Dado que, bajo ninguna circunstancia, va a exportar excedentes de energía al SIN, sería claro que no requeriría ser representado por un Agente Comercializador y entenderíamos que NO REQUIERE registrar su Frontera Comercial ante al ASIC por cuenta de su condición de generar energía dentro de sus instalaciones. Agradeceríamos confirmar si esta interpretación es correcta y si bajo estas condiciones el Autogenerador no requiere registrar una nueva frontera ante el ASIC.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.
Respecto de la primera inquietud, el Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 expresa lo siguiente:
Cualquier usuario autogenerador del SDL o STR con capacidad instalada igual o mayor a 100 kW deberá contratar capacidad de respaldo de la red, en la cantidad que defina dicho usuario y sujeto a la disponibilidad técnica del OR. (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, en la norma no se distinguen comportamientos diferenciales entre autogeneradores que inyecten energía a la red de los que no lo hacen con lo que la obligación se encuentra respecto de todos los autogeneradores, independientemente de que exporte energía o no. Sin embargo, tal como se define en la definición antes citada, la cantidad de respaldo a contratar puede ser definida por el usuario.
Por otra parte, respecto de la inquietud relacionada con el registro de la frontera para un autogenerador que no inyecta energía a la red le informamos que, en el caso de que la frontera de un usuario esté registrada exclusivamente para contabilizar consumos de energía y no haya necesidad de cambiar las condiciones de medida que existan previamente por cuanto el autogenerador no exportará energía, se entiende que la frontera puede permanecer invariable. Sin embargo, debe entenderse que en caso de que por alguna razón se presenten exportaciones de energía, al no tener registrada una frontera comercial para el efecto, dicha energía no sería reconocida en los balances de energía que efectúa el ASIC.
Solicitud de Conexión
Pregunta No 1. La Resolución CREG 30 de 2018, Capitulo 2, Articulo 7. Condición para conectarse como AGPE o GD, establece que “Cualquier usuario que se encuentre conectado a la red y que quiera convertirse en un AGPE lo podrá hacer una vez cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución y se verifique la disponibilidad técnica del sistema al cual se va a conectar según los estándares definidos en el artículo ¡Error! Marcador no definido.. También aplica para nuevos usuarios y generadores distribuidos”. Ante lo anterior, ¿Debe el Usuario No Regulado, para poder implementar su proyecto de Autogeneración, solicitar la aprobación de la conexión del proyecto, aun bajo la condición de que no requiere ninguna modificación del equipamiento en la frontera comercial ni en términos de los equipos de potencia ni del sistema de medición habida cuenta que no va a exportar excedentes?
En el Artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018 se expresa el procedimiento simplificado para la conexión al STR o SDL del AGPE con potencia instalada mayor a 0,1 MW y menor o igual a 5 MW, sin que se distingan reglas particulares en los casos que el autogenerador no efectúe exportaciones de energía a la red y, por tanto, la obligación debe ser cumplida por todos los usuarios que deseen autogenerar energía.
El presente documento se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)