CONCEPTO 13297 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E–2018–013297.
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, en donde de parte suya se plantean las siguientes inquietudes:
1. Se sirva informar de manera clara el método, formula o procedimiento que se debe utilizar para solicitarle a las empresas de servicios públicos domiciliarios la remuneración por el uso de las zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001) o inmuebles de particulares y por tanto zonas privadas, para la ubicación de las subestaciones y otros elementos para la instalación de redes eléctricas.
2. Se sirva informa cual es la jurisdicción competente que debe conocer de los procesos de reclamación para el pago de dicha remuneración
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Teniendo en cuenta que su consulta está relacionada con el tema referente a las servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, le informamos que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, se entiende que, si un operador de red o empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia debe mediar un proceso de negociación entre las partes y tan solo se dará aplicación a lo dispuesto en la mencionada ley en el caso de que de manera voluntaria no exista acuerdo alguno.
Finalmente debe aclararse que de considerar que un prestador del servicio no cumple con lo establecido en la regulación y/o la Ley, deberá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la vigilancia y control de los prestadores de los servicios públicos de energía y gas combustible.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo