CONCEPTO 12880 DE 2014
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 17/12/2014
Radicado CREG E-2014-012880
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto en la cual formula las siguientes consultas:
“Quisiera saber si la Resolución CREG 108 de julio 3 de 1997 del Capítulo No 4 del artículo 10 del parágrafo 1 que dice 'Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios si el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales”. Aún se encuentra vigente. Ya que tengo la siguiente situación:
Actualmente cuento con un negocio que esta adjunto a un apartamento el negocio es relativamente pequeño para lo que posee el apartamento (estrato 2) solo se cuenta con una toma eléctrica y una de luz el local aproximadamente con unas medidas de 8x3. En varios ocasiones me he acercado a la oficina de la empresa Enertolima del municipio de melgar y lo asesores me han manifestado que no se puede hacer el cambio de servicio de comercial a residencia que no importa el tamaño del negocio. Casualmente me he encontrado por la internet con dicha resolución y por ello solicito me aclaren si aún se encuentra vigente y si es aplicable para el caso expuesto.”
Respuesta
La CREG tiene la función de establecer la regulación(1) económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3).
A fin de dar respuesta a su pregunta se debe precisar que el aparte que usted cita corresponde es al parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 y no al artículo 10 que usted cita. Dicha disposición se encuentra actualmente vigente.
Ahora, en desarrollo de la función consultiva no le corresponde a la CREG resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas que se realizan por parte de agentes, usuarios o demás interesados, así como las respuestas que se dan por parte de la CREG se realizan de forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Sin perjuicio de lo anterior, de manera general y abstracta se expone por parte de esta Entidad cual ha sido el entendimiento respecto de la aplicación y alcance del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”
En relación con la aplicación del artículo 18 se debe precisar que allí se establece la existencia de dos modalidades del servicio, a saber; una modalidad residencial y una modalidad no residencial.
La modalidad residencial consiste en aquel servicio público domiciliario (en este caso el de energía eléctrica) que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitaciones, mientras que la modalidad no residencial es la que se presta para otros fines diferentes.
En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 considera como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Es decir, para que estos usuarios sean considerados como residenciales deben cumplir los dos requisitos a los que allí se mencionan. Ahora, si bien en dicho aparte se hace referencia a que “podrán ser considerados”, se debe tener en cuenta que esta clasificación corresponde a un derecho de los usuarios del servicio y no a una potestad a favor de la empresa. Esto más aún cuando la Resolución CREG 108 de 1997 corresponde a un acto administrativo en el que se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
Frente al requisito a que hace referencia a que “si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales”, éste corresponde a que la parte destinada al pequeño comercio o industria ocupe menos del 50% del área del inmueble. Para estos efectos se deben tener en cuenta las normas aplicables en materia civil, catastral y registral expedidas por las autoridades competentes, entre otras en relación con la descripción, área, cabida y linderos de los bienes inmuebles.
De acuerdo con esto, se puede concluir que en el caso de que la prestación del servicio público domiciliario no se realice bajo los presupuestos establecidos para los usuarios y/o suscriptores residenciales, es decir, directamente a los hogares o núcleos familiares, de la misma forma que los inmuebles donde se realicen otras actividades no cumplan los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, la modalidad de prestación del servicio se debe considerar como no residencial de acuerdo con lo previsto en dicha norma y clasificación de los usuarios se debe realizar atendiendo a lo previsto en el parágrafo 3 de dicho artículo.
En relación con esto, en el parágrafo 3o del artículo 18 se establecen una serie de excepciones relacionadas con los “usuarios o suscriptores oficiales o especiales”, los cuales se encuentran definidos en la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, en su artículo 5, inicio 2o, donde establece que pueden considerarse como usuarios especiales los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.
Finalmente, se debe tener en cuenta la aplicación de la estratificación y la relación que esta tiene con la clasificación de usuarios residenciales para la prestación del servicio público de energía eléctrica.
En primer lugar esta se encuentra definida en la Ley 142 de 1994 en su artículo 14.8 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley” y es competencia del municipio o distrito en los términos establecidos en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002 y demás normas y reglamentos que las complementen.
Así mismo, respecto del régimen legal de la estratificación, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 dispone que es deber legal de cada municipio, clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, la cual se adoptará por decreto.
De acuerdo con estas disposiciones, la estratificación socioeconómica la deben realizar y adoptar los alcaldes municipales mediante decreto, por lo que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas legalmente a dar aplicación a esta norma, independientemente del tipo de destinación o actividad que se le dé a un predio determinado. Ahora bien, cuando el usuario no se encuentra conforme con el estrato asignado a su inmueble, este cuenta con la facultad de solicitar el cambio de estrato o los reclamos correspondientes conforme al artículo 104 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la estratificación tiene relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios incluyendo el servicio de energía eléctrica, principalmente, para cobrar los servicios públicos domiciliarios, con tarifas diferentes por estrato y para asignar subsidios. Por lo anterior y de acuerdo con su consulta la adopción de la estratificación es responsabilidad del alcalde municipal y esta debe ser aplicada de forma obligatoria por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normativa mencionada en esta comunicación.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.