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CONCEPTO 12808 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Asunto: Aclaración CREG 174 DE 2021

Radicado CREG: S2025012808

Id de referencia: E2025012369

Respetada señora XXXXXXX,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1:

“ 1. El Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 en el ítem "iv) solicitud de subsanación o aclaración en la etapa de verificación técnica de la documentación" del literal ii de este anexo, indica que: "Para efectos de las aclaraciones, el OR deberá justificar técnicamente las causas que pueden llevar a la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los requisitos incumplidos, y se deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la aprobación. Para esto, el OR deberá usar la información que ha sido suministrada durante el procedimiento de conexión". En tal sentido agradecemos aclararnos si un Operador de Red puede negar la conexión de un generador a sus sistema simplemente indicando que hay una sobrecarga en su sistema de manera general pero no indica el soporte técnico que lo soporta así como tampoco refiere cuales deben ser los requisitos que debe cumplir para otorgar la conexión.”

Respuesta:

De acuerdo con lo establecido en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021, el Operador de Red debe justificar técnicamente las causas que pueden llevar a la negación de la conexión, indicando expresamente los fundamentos normativos o técnicos que soportan la decisión, los requisitos incumplidos, y las recomendaciones concretas que debe cumplir el solicitante para obtener la aprobación.

Por tanto, se aclara que el OR debe emitir un pronunciamiento debidamente sustentado, y no puede fundamentar una negativa en apreciaciones generales o sin evidencia de soporte.

Pregunta 2:

“2. En el Artículo 30 "PRINCIPIOS RECTORES EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL OR.", en el ítem c) se indica "Suministrar información veraz, oportuna, confiable y de calidad. En consecuencia, no podrá negar o dilatar el acceso a la información. También deberá abstenerse de entregar información que no coincida con la realidad, incompleta, que induzca a error, o no cumpla la finalidad para la cual le fue exigido suministrarla." Subrayado fuera de texto.

Dicho lo anterior, por favor aclarar si un operador de red puede negar la conexión de un generador aludiendo que al momento de revisar los estudios técnicos entregados por el promotor del proyecto las condiciones del sistema cambiaron en relación con la información que el OR entregó para realizar dichos estudios, por ejemplo, al momento de suministrar información se indicó que solo debian considerar 3 proyecto de generación adicional conectada en el área de influencia, pero al realizar el OR la verificación técnica para validar la viabilidad del proyecto, dicho operador de red está considerando 5 generaciones adicionales, soportando esta decisión en que entre el momento en que se entregó la información versus la fecha en que se radicaron los estudios por parte del promotor, el OR aprobó 2 generaciones adicionales, pero nunca le informó este cambio de información al promotor.”

Respuesta:

El artículo 30 de la Resolución CREG 174 de 2021 establece que el Operador de Red debe suministrar información veraz, oportuna, confiable y de calidad, y se debe abstener de entregar información incompleta o que induzca a error.

En la regla de la Resolución CREG 174 de 2021 la regla es que el solicitante tiene cinco meses para entregar el estudio de conexión, con la información que le haya suministrado el operador de red. Mientras cumpla con lo anterior, el estudio debe considerarse válido para revisión. Si durante la revisión del estudio el operador de red solicitó subsanar, la subsanación podría incluir ajustes sobre el estudio de conexión, conforme la etapa ii) y iv) del anexo 5, e igualmente el OR deberá justificar técnicamente las causas que pueden llevar

a la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los requisitos incumplidos, y se deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la aprobación. Para esto, el OR deberá usar la información que ha sido suministrada durante el procedimiento de conexión.

Pregunta 3:

“El "ARTÍCULO 13. ORDEN DE ASIGNACIÓN PARA LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN" indica que los OR deben garantizar que el orden en que se llenan las redes producto de la asignación de capacidad de acuerdo con la aplicación de los procedimientos del anexo 5 de la presente resolución, es en el de llegada o registro de los proyectos. Favor aclara si el orden en que se llenan las redes corresponde al momento en que se registra la solicitud de los insumos para ejecutar los estudios o la fecha en que se radican los estudios técnicos.”

Respuesta:

El artículo 13 de la Resolución CREG 174 de 2021 establece que el orden de asignación de capacidad debe corresponder al orden de llegada o registro de los proyectos, conforme al procedimiento definido en el Anexo 5.

En ese contexto, la fecha relevante para determinar el orden de llegada es aquella en la que el proyecto registra formalmente la solicitud de conexión ante el Operador de Red, lo cual se cumple cuando se agota el literal vi) numeral 2 del anexo 5 o el literal vii) numeral 1 del anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021, es decir, cuando se radica la solicitud con la información por primera vez.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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