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CONCEPTO 12790 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Asunto: Consulta sobre requisitos AGPE

Radicado CREG: S2025012790

Id de referencia: E2025007319

Respetada señora XXXXXX,

Antes de darle respuesta a, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación: Preguntas

(...) Actualmente, algunos copropietarios de nuestro conjunto han adelantado solicitudes de autogeneración a pequeña escala con entrega de excedentes ante el operador de red Aire S.A.S. E.S.P., cumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente, encontrándose en estado “Conforme” y en fase de visita técnica. Sin embargo, este operador de red ha condicionado el avance del trámite a que la administración del conjunto suscriba una carta de autorización para el consumo de excedentes y asuma el pago de la energía que se inyecte a las redes internas, bajo el argumento de que dichos excedentes serán consumidos por las zonas comunes.

Frente a ello, como administración manifestamos nuestra preocupación por lo que consideramos una posible inconsistencia en la aplicación del marco regulatorio, toda vez que:

1. No se ha garantizado técnicamente que la energía excedente será efectivamente consumida por las zonas comunes;

2. No se ha presentado un estudio técnico que lo demuestre ni una trazabilidad verificable;

3. No existe disposición expresa en la Resolución CREG 174 de 2021 que obligue a la copropiedad a comprar energía o asumir pagos por excedentes, lo que podría implicar una carga no regulada ni voluntaria;

4. Y, finalmente, no se tiene conocimiento de que este tipo de exigencias haya sido realizada a otras propiedades horizontales de iguales características, lo cual podría constituir un trato desigual.

Ante este panorama, solicitamos muy respetuosamente a sus despachos que, en el ámbito de sus competencias respectivas, nos orienten sobre la legalidad y procedencia de este tipo de exigencias por parte del operador de red, y si es compatible con los principios de neutralidad, eficiencia, no discriminación y libertad de acceso establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994, así como en la Resolución CREG 174 de 2021.

Preguntas orientadas a la protección de la copropiedad:

1. ¿Puede una copropiedad ser obligada a asumir el consumo y el pago de energía excedente inyectada a su red interna por parte de un usuario autogenerador, sin que exista una medición técnica precisa y una garantía de que dicha energía será efectivamente utilizada por las zonas comunes?

2. ¿Resulta compatible con el régimen de propiedad horizontal y con la regulación del servicio de energía eléctrica que se traslade a la administración de la

copropiedad la responsabilidad económica por excedentes energéticos que no ha solicitado ni consume de manera verificable?

3. ¿Constituye una práctica discriminatoria o contraria al principio de neutralidad del operador de red exigir este tipo de compromisos contractuales únicamente a ciertas copropiedades y no de forma general a todos los usuarios en condiciones similares?

4. ¿Podría esta exigencia condicionar o entorpecer el desarrollo de proyectos de autogeneración en el ámbito residencial, vulnerando así el principio de libertad de acceso al sistema eléctrico previsto en la Ley 143 de 1994?

5. ¿Tiene fundamento legal y regulatorio la exigencia de un documento de autorización para consumo de excedentes por parte de la administración de la copropiedad, considerando que dicho requisito no está expresamente contemplado en la Resolución CREG 174 de 2021?

6. ¿Puede un operador de red condicionar el avance o la conexión de un proyecto de autogeneración al diligenciamiento de un documento que no está previsto en la normativa, y cuya suscripción implica asumir compromisos económicos por parte de un tercero no generador como es la copropiedad? (...)

Respuesta:

La CREG 174 de 2021 define que los excedentes del autogenerador a pequeña escala se reconocen y liquidan en su frontera comercial, con reglas de crédito de energía y valoración horaria a cargo del comercializador, así lo establece la regulación.

Así mismo no se pueden trasladar cobros a la copropiedad para remunerar al autogenerador, pues existen reglas específicas para que el comercializador traslade dichos costos a todo el mercado que atiende.

En el caso de documentos adicionales, el Operador de Red solo puede solicitar los documentos de la Resolución CREG 174 de 2021. Allí no se establecen autorizaciones de compra de excedentes por parte de la copropiedad. Por lo cual, el operador de red no puede condicionar el avance o conexión de un proyecto por documentos no previstos en la Resolución CREG 174 de 2021.

Por el contrario, lo que si puede hacer la copropiedad es indicar si hacen falta documentos que conforme a su constitución legal y en aplicación de la Ley de Propiedad horizontal sean de su competencia para autorizar la instalación física de autogeneración en el interior de la copropiedad o ingreso del operador de red para revisiones técnicas.

En caso de que lo anterior este sucediendo, sugerimos enviar la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con toda la documentación que pruebe los hechos.

Finalmente, sobre propiedad horizontal, anexamos la carta que la Comisión envió a AIR-E sobre los balances de energía en propiedad horizontal. Entendemos que el balance a realizar por el agente comercializador debe indicar con exactitud cuánto es el consumo del área común del a propiedad horizontal y cuantos son los excedentes y consumos del usuario autogenerador; es decir, no debe haber afectación en la medida de ningún otro usuario, ni del área común.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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