CONCEPTO 12609 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta energía solar eléctrica propia - Requisitos técnicos de Ley
Radicado CREG E-2018-012609
Respetado señor XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual solicita respuesta a la solicitud que transcribimos a continuación.
(…) EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA MEDVISION S.A.S., QUISAIERA SABER QUÉ REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS O PROCESOS SE NECESITAN PARA GENERAR ENERGÍA PROPIA.
CONTAMOS CON EL ESPACIO Y LA DISPONIBILIDAD PARA TENER NUESTRA PROPIA FUENTE DE ENERGÍA SOLAR, PERO NOS GUSTARÍA SABER CÓMO FORMALIZAR LOS PROCESOS PARA REDUCIR NUESTROS GASTOS EN ENERGÍA ELÉCTRICA, TENIENDO LA PARTE TÉCNICA COMO SOPORTE Y LAS GARANTÍAS DE QUE ESTAMOS OBRANDO CONFORME A LA LEY.
(…)
Respuesta
Antes de proceder a responder su comunicación, le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio de energía eléctrica.
Con respecto a su consulta, entendemos que esta se refiere a la actividad de autogeneración y generación distribuida, por lo cual le señalamos que, en esta materia, la CREG es la entidad encargada de reglamentar las condiciones de conexión, operación y comercialización de la venta de excedentes de autogeneración en el Sistema Interconectado Nacional -SIN-, en las Zonas No Interconectadas -ZNI- y la generación distribuida GD.
Respecto de su solicitud, hemos organizado la respuesta para informarle las actividades de autogeneración y generación distribuida previstas en la regulación vigente. Si luego de consultar todo lo que le mencionaremos tiene inquietudes específicas sobre la normativa, podrá enviar las consultas escritas que considere necesarias al correo creg@creg.gov.co.
1) Autogeneración a gran escala (potencia instalada mayor a 1 MW)
Los usuarios autogeneradores a gran escala son aquellos que tienen potencia instalada en el sistema de autogeneración superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya. Dicho límite a la fecha está definido en 1 MW de capacidad instalada.
Se recuerda que la actividad de autogeneración es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de vender eventuales excedentes de energía.
La actividad de autogeneración a gran escala está regulada en la Resolución CREG 024 de 2015, donde se definen las condiciones de conexión y medida, condiciones de respaldo y suministro de energía, y condiciones para entregar excedentes.
Para la entrega de excedentes de energía, el autogenerador a gran escala deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
Se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.
2) Autogeneración a pequeña escala (AGPE) y generadores distribuidos (GD)
Un AGPE es aquel autogenerador que tiene potencia instalada menor o igual a 1 MW. Esta actividad es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de tener excedentes de energía.
En el otro caso, un GD es una persona jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución Local y tiene una potencia instalada menor o igual a 0,1 MW.
La actividad de AGPE y GD en el SIN, fue regulada en la Resolución CREG 030 de 2018, donde se podrá encontrar cómo es el proceso de solicitud de conexión, los aspectos de la medición, y cómo es el proceso de remuneración de excedentes (caso AGPE) y venta de energía (caso GD).
Los GD podrán vender su energía de acuerdo con el Artículo 15 de la Resolución CREG 030 de 2018, en la cual se determina que tienen dos opciones: 1) de acuerdo a las reglas de comercialización para plantas menores a 20 MW (Resolución CREG 086 de 1996); o 2) directamente al comercializador integrado con el operador de red en donde el GD se encuentra conectado.
En el caso de ser AGPE, las reglas de comercialización de energía están en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 030 de 2018. El Artículo 16 define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador así:
1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía.
2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 la Resolución CREG 030 de 2018.
Se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración. En todo caso, le informamos que es el usuario autogenerador el que aplica la Resolución CREG 030 de 2018 y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes con el comercializador o el generador. El tercero instalador tiene una relación bilateral con el usuario autogenerador no sujeta a regulación.
Por último, la comercialización de la energía proveniente de plantas de autogeneración y generadores distribuidos en las Zonas No Interconectadas, ZNI, está sujeta a las reglas dispuestas en la Resolución CREG 038 de 2018.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)