CONCEPTO 12342 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2015-012342
Servidumbre por infraestructura eléctrica.
Apreciado Señor:
En atención a su comunicación de la referencia mediante la cual nos formula las siguientes inquietudes que a continuación transcribimos:
EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO DE CONSTITUIR SERVIDUMBRE ELÉCTRICA SOBRE UN PREDIO RURAL PRESCRIBE A LOS 10 AÑOS?. DESDE EL MOMENTO EN QUE LA ELECTRIFICADORA INSTALO LA INFRAESTRUCTURA.
LA EMPRESA CENS ES UNA EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA ANTE RECLAMACIONES JUDICIALES ESTAS DEBEN DE ADELANTARSE ANTE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA U ORDINARIA
LA CONSULTA SE ADELANTA PORQUE LA CENS INSTALO UNAS TORRES DE ENERGÍA HACE 8 AÑOS Y SE NIEGA A CONSTITUIR LA SERVIDUMBRE RESPECTIVA.
Antes de dar respuesta a su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo a las atribuciones concedidas a la CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En cuanto a su consulta, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 dispone lo siguiente en relación a las servidumbres requeridas con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios:
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (Subrayado y negrillas ajenas al texto original)
Asimismo el artículo 117 de la misma ley establece en relación a la constitución de servidumbres lo siguiente:
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (Subrayado y negrillas ajenas al texto original)
La Ley 56 de 1981 a la cual remiten los artículos transcritos de la Ley 142 de 1994 en relación a los a los derechos que tiene el propietario afectado por la constitución de servidumbres, dispone en el artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1º. Las relaciones que surgen entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente Ley.
Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias. (Subrayado y negrillas ajenas al texto original)
No existiendo norma en la mencionada ley, ni en sus decretos reglamentarios que se pronuncie sobre la prescripción de la acción para solicitar los derechos a que el propietario del bien gravado bajo la servidumbre puede exigir, es necesario remitirse como ordena el artículo transcrito al Código Civil.
Al respecto el artículo 2536 del Código Civil establece los términos de prescripción de las acciones judiciales de la siguiente forma:
Artículo 2536. Prescripción de la Acción Ejecutiva y Ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
Conforme al artículo transcrito, el término de prescripción para exigir los derechos derivados de una servidumbre es de 10 años.
En relación a su inquietud relacionada con saber cuál es la jurisdicción competente para conocer de su acción, dado que el proceso de imposición de una servidumbre se debe efectuar conforme a lo consagrado en la Ley 56 de 1981, este proceso judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es de competencia de la jurisdicción civil, ya que se encuentra en cabeza de esta jurisdicción todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, el cual, se tramitará como un proceso verbal, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, al expresar que las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de las cuales hacía parte el artículo 408 deberán entenderse hechas al proceso verbal. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en sus artículos 368 y siguientes.
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo