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CONCEPTO 12191 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado 2013-SAP-830. Radicado origen No. 2013413220088261. Solicitud de concepto sobre el alquiler de postes en las redes compartidas del servicio de alumbrado público municipio de Santiago de Cali.

Radicado CREG E-2013-012191

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente:

“Con el fin de precisar el alcance frente al tema relacionado sobre el cobro adicional por arrendamiento de los postes de las redes compartidas dentro del servicio de alumbrado público, elevo a usted esta consulta en los siguientes términos:

Como es de su conocimiento los Alcaldes de los municipios como titulares del impuesto en ejercicio de su deber legal son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público dentro de su territorio, el cual no se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, salvo en el suministro de energía por ser un servicio propio del núcleo de la administración pública, tal cual como está concebido en el art. 29 de la ley 1150 de 2007, el cual es regulado a través del decreto 2424 de 2006 y las resoluciones CREG 123 de 2011 y RETILAP (Cap. 5, 6 y 7).

Ahora bien, de acuerdo a tipología de contratos se entiende que el suministro de energía está enmarcado en un contrato de compra venta especial y no el de condiciones uniformes por ser en generalidad un cliente no regulado, quedando en cabeza del municipio y el comercializador pactar los cargos no regulados de la Generación y la Comercialización, cargos que solo son aprobados conjuntamente con los otros, entre ellos el peaje por uso por las redes que hacen parte de la estructura tarifaría por su despacho, para los clientes regulados que están conectados a las redes compartidas.

Para este servicio el Municipio de Santiago de Cali paga a Emcali una tarifa por cada nivel tal cual aparece en el cuadro adjunto, adicional para el nivel 1 aparece el cobro del uso del poste denominando a esta actividad SERVIDUMBRE.

(…)

Al compaginar las tarifas se encuentra que la tarifa de nivel 1 resulta más costosa para el municipio que la del nivel 2 que no incluye en teoría el componente SDL, por cuanto los transformadores en este nivel, son de propiedad del suscriptor y la operación y el mantenimiento de estas redes exclusivas las realiza el operador del servicio de alumbrado público a través del concesionario seleccionado por el Municipio, tal cual como aparece en el siguiente cuadro donde se identifica cada uno de los componentes del costo de la tarifa para el nivel 1 y 2 de la energía con destino al alumbrado público.

(…)

En análisis de precios de mercado de tarifas con destino al alumbrado público resulta que EmcaIi ElCE. E.S.P es el único comercializador en Colombia, que cobra adicionalmente un cannon de arrendamiento de postes a la tarifa del nivel 1, a pesar que dentro de la estructura tarifaria ya tiene el componente de peaje por uso autorizado en la formula aprobadas por la CREG, surge la pregunta: ¿Por qué cobra adicionalmente por Kw/mes un cannon de arrendamiento de postes en los municipios donde suministra la energía al alumbrado público en el nivel 1 redes compartidas?.

Ha considerado la Contraloría General de la República en auditorías a este municipio y otro circunvecino que es atendido por este comercializador, que este cobro adicional a la tarifa de energía del nivel 1 aprobada por la CREG resulta ilegal elevando a hallazgo administrativo y fiscal por este mayor pago por parte de este municipio.

Es cierto que dicha Comisión, no ha regulado la tarifa pero si ha regulado el cobro del uso de postes que hace parte de las redes de energía para los cables operadores que en nada consumen energía para prestar su servicio como un acuerdo de voluntades y a ellos ha considerado el ente de control, que es en este caso que EmcaIi como operador de red si debería cobrar el uso del poste, tal cual como su despacho lo predica en el S- 2013-002214 como respuesta a la primera consulta de ese municipio.

No se encuentra que dentro del marco regulatorio este cobro adicional deba hacerse al servicio de alumbrado público en el nivel 1 de las redes compartidas, considerando el ente de control que este uso de poste hace parte del costo del componente peaje por uso de la tarifa de energía del nivel 1.

El marco normativo al problema planteado en el cual se sustenta el comercializador Emcali para cobrar adicionalmente a los municipios este uso de los postes para instalar en ellos el brazo, la luminaria, las abrazaderas y demás materiales propio de la infraestructura del SALP son las resoluciones No. 082 de 2002, literal l) y m) del art. 2, a Res No. 97 de 2008 literal p) del art. 2 y en la Res 071 de 2008 sobre el uso de posteadura de cable operadores.

De acuerdo a lo anterior y considerando el problema planteado, se surgen dudas al interior de este Municipio, sí Emcali además de las componentes que hacen parte de la estructura tarifaria (en el cual se incluye el costo del peaje por uso de la infraestructura) está facultada dentro del marco normativo por su entidad para cobrar este costo adicionalmente en el nivel 1 de las redes compartidas al servicio de alumbrado público y si en tal caso considera su despacho que es legal este cobro adicional, cuál sería el alcance del servicio que incluye dentro del componente del peaje por uso, costo que es reconocido dentro del suministro de la tarifa de energía para este nivel, de una parte y si ha considerado su despacho que quizás con este cobro adicional se podría superar el techo máximo permitido dentro del marco regulatorio a esta tarifa en el nivel 1 para el comercializador cobrar a los clientes regulados, es decir a los suscriptores que se rigen con un contrato de condiciones uniformes.

Igualmente se solicita confirmar el costo de la generación plena de Emcali que de acuerdo a la consulta de la página, resulta menor a la que actualmente están cobrando por este cargo a la energía con destino al alumbrado público, en razón a ello se solicita una reunión con el equipo de la supervisión del municipio a fin de dar claridad sobre estos cobros.

De acuerdo al análisis que se deriva de los costos que aparecen en las facturas de los contratos No. 1458086 y 1458127, podría quizás estar resultando más costosa la tarifa del suministro de energía del nivel 1 de redes compartidas para el alumbrado público como cliente no regulado, que para el suscriptor del estrato 4 que es la tarifa plena para un cliente regulado.”

Respuesta:

En primer lugar, le informamos que este concepto es emitido de manera general, dado que a la comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares A continuación procedemos a absolver las consultas formuladas de manera general y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto al tema del cobro de arrendamiento de la infraestructura eléctrica para el sistema de alumbrado público es preciso aclarar lo siguiente:

Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, los cargos por uso del operador de red remunerarán el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica hasta el usuario final. En la aprobación de cargos de distribución de energía eléctrica a los operadores de red, la Resolución CREG 097 de 2008 establece que los cargos se determinarán a partir de los inventarios del OR de acuerdo con las unidades constructivas presentadas en la resolución en mención, entre las cuales se incluyen los postes de energía.

El artículo 2 de la mencionada resolución establece lo siguiente:

Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

(…)

o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.”

Tal como se expone, de los inventarios de activos del OR se excluyen los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público; es decir no se remuneran mediante cargos por uso establecidos por esta Comisión. Dichos cargos se aplican única y exclusivamente a los activos que componen las redes a través de las cuales se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, correspondientes al nivel de tensión donde se encuentre el respectivo punto de conexión.

Ahora bien en cuanto al arrendamiento de activos de terceros, la normatividad expedida por la comisión sólo regula el acceso a la infraestructura del servicio público domiciliario de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. De esta manera y dado que el arrendamiento de la infraestructura del servicio público domiciliario de energía eléctrica al servicio de alumbrado público no se encuentra regulado, considera esta comisión que las partes podrán establecer las condiciones para ello, sobre la infraestructura que no sea del municipio.

Con respecto a la tarifa de la actividad de suministro de energía eléctrica destinado al servicio de alumbrado público, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público” establece lo siguiente:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”

De la norma citada se puede concluir que la tarifa de suministro de energía eléctrica destinada para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos, por lo que cualquier duda respecto a los costos establecidos deberá ser solucionada por las partes.

Finalmente, es importante tener en cuenta que respecto a la relación contractual que hay entre el municipio y la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de alumbrado público, conforme a lo que establece la Ley 1150 de 2007 debe existir un contrato de suministro de energía en la cual el municipio y la empresa establecerán los lineamientos para dicho acuerdo.

La Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 18 establece para los contratos de suministro lo siguiente:

Artículo 18. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a. Objeto


b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)


c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)


d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).


e. Tarifas del suministro.


f. Períodos de facturación


g. Forma de pago


h. Intereses moratorios


i. Causales de revisión del contrato.


j. Causales de terminación anticipada.


k. Duración del contrato”

El municipio y la empresa deben tener claridad en las condiciones y obligaciones establecidas en el contrato, para todos los aspectos relacionados con el suministro del servicio de alumbrado público;

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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