CONCEPTO 12020 DE 2013
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de petición
Radicado CREG E–2013–012020
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual nos realiza una consulta de aspectos relacionados con los activos eléctricos en un predio de la copropiedad en la que usted habita.
En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
Igualmente, es necesario aclarar que este concepto no tiene como propósito resolver conflictos que surjan entre la empresa y los usuarios, toda vez que el mecanismo para tales efectos es el establecido en el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Una vez aclarado lo anterior, procedemos a atender su solicitud en el mismo orden planteado por usted:
Pregunta
1. Una copropiedad es dueña del lote en el cual se encuentra localizada la subestación eléctrica (servidumbre), la cual se supone que es del operador de red, pero esta subestación se instaló hace más de veinticinco (25) años, por lo cual la vida útil ya a (sic) finalizado y el operador de red a (sic) recuperado su inversión. Puede la copropiedad solicitar al operador de red / comercializador que retire esta subestación vieja; obsoleta, ya que la copropiedad está interesada en usar su lote para instalar una nueva subestación que le pertenezca a la copropiedad y obtener así un beneficio tarifario por ser dueños del activo eléctrico?
Respuesta
Respecto a su inquietud es importante considerar en el caso de que un activo de propiedad de un OR esté en predios que no sean suyos, debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la ley 142 de 1994, que dispone:
ARTICULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (Subrayado fuera de texto)
Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
La Resolución CREG 097 de 2008 en su artículo 1 define:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Ahora bien, dependiendo del uso, mantenimiento y reposiciones que tengan los activos en cuestión, la vida útil de los mismos pudo ser ampliada, por lo que es posible que aún no presenten un funcionamiento deficiente y no sea necesario cambiarlos parcial o totalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que la función del operador de red es la de prestación del servicio, en caso de que los propietarios del predio no deseen continuar facilitando su terreno para la subestación, se podrá imponer una servidumbre de la que trata el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 antes citada, a fin de posibilitar la continuidad del servicio.
Es claro que los activos (subestación eléctrica) corresponden a los denominados activos de uso general, y sobre la construcción de ellos el artículo 4.4.4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 establece:
4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN
Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.
Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.
En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes. (Subrayamos)
Este tema no sería aplicable al caso que nos ocupa ya que la empresa construyó las redes y realizó el montaje de los activos eléctricos que se utilizan para la prestación del servicio a los usuarios de la copropiedad.
Pregunta
2. Si la subestación eléctrica es del operador de red y esta ya ha cumplido su vida útil de 25 años, ¿el operador de red debe cambiar la subestación eléctrica por que ya ha recuperado su inversión?
Respuesta
Conforme a la respuesta a la pregunta anterior, el OR, dependiendo del desempeño de los equipos puede decidir continuar prestando el servicio con los mismos activos que venía haciéndolo siempre y cuando el servicio siga siendo de buena calidad.
Pregunta
3. Que componente de la tarifa del valor del kW/h, reconoce la inversión de activos, en el caso de este escrito el reconocimiento por inversión de la subestación eléctrica?
Respuesta
Los cargos por uso del nivel de tensión 1 se calculan conforme a lo establecido en el numeral 6.5.4 del capítulo 6 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008
El componente que remunera la inversión de nivel de tensión 1 es CDIj,1,m, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.6 del capítulo 6 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 la forma de recaudo y de reconocimiento a los terceros propietarios en la tarifa en el numeral 6.6 del capítulo 6 de donde se puede observar que se aplicaría lo siguiente:
- Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.
Pregunta
4. El componente de la tarifa del kW/h, que reconoce la inversión de activos en el caso de la subestación, cuando esta ha cumplido su vida útil y que el operador de red no la ha cambiado, DEBE DESCONTAR ESE VALOR DEL COSTO DEL KW/h que remunera esa inversión?.
Respuesta
La metodología de remuneración de cargos por uso es de reposición a nuevo, esto es, reconoce al OR los cargos aprobados como si éste mantuviera los activos en un estado operativo óptimo, por tanto no hay descuento por la edad de los activos, siempre y cuando esté prestando servicio cumpliendo las condiciones de calidad que impone la regulación.
Pregunta
5. Si la subestación eléctrica ha cumplido 25 años y el operador de red (dueño), no la ha cambiado, cuál sería el descuento o que componente de la tarifa del valor del kW/h se hace igual a cero (0).
Respuesta
Ver respuesta a la pregunta 4.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)