CONCEPTO 11991 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta
Radicado CREG E-2015-011991
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted plantea algunas inquietudes relacionadas con las garantías de las que tratan las resoluciones CREG 106 de 2006 y 024 de 2013.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En cuanto a las inquietudes planteadas, a continuación damos respuesta en el orden que nos fueron presentadas, así:
1. Un generador que solicite un punto de conexión en el que se requieran expansiones en el STR debe aportar las dos garantías: la establecida en el artículo 4 de la resolución CREG 106-06 y la establecida en el artículo 30 de la resolución 024-13?
La garantía establecida en el artículo 4 de la Resolución CREG 106 de 2006 hace referencia a la capacidad de transporte asignada para hacer uso del Sistema Interconectado Nacional. La establecida en la Resolución CREG 024 de 2013 está relacionada con la construcción de proyectos de expansión en el STR.
En la regulación no se definen casos en los que se exima de cumplir con el requisito de entregar las garantías exigidas. Por lo tanto, se entiende que se deben otorgar tanto la garantía relacionada con la capacidad de transporte asignada, como la relacionada con la construcción de proyectos en el STR.
2. En caso que la expansión del STR sea necesaria para atender al mismo tiempo la solicitud de conexión de un generador y de un operador de red, cual criterio se utiliza para ajustar el valor de la cobertura?
No es claro a qué se hace referencia con la frase “ajustar el valor de la cobertura”.
Sin embargo, bajo el entendido que la consulta hace referencia a lo previsto en el numeral 1.5 del anexo general de la Resolución CREG 024 de 2013, sugerimos revisar los literales a) y b) de ese numeral donde se describe la forma como se debe actualizar el valor de la cobertura de las garantías otorgadas de acuerdo con lo previsto en esa resolución.
3. En caso que el operador de red solicitante sea el que va a ejecutar la expansión del STR, debe también aportar la garantía de que trata el artículo 30 de la resolución 024-13?
Entendiendo que con la expresión “operador de red solicitante” se alude al OR que tiene la necesidad de conectarse a un nuevo proyecto de expansión a ejecutarse en el STR, hacemos referencia a lo establecido en el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 2013, modificado por la Resolución CREG 113 de 2015:
Artículo 30. Garantía del usuario del proyecto. Cuando para la solicitud de conexión al SIN de un usuario se requieran ejecutar expansiones en el STR, se debe asegurar mediante la constitución de una garantía que la conexión se realizará por el usuario en las condiciones y fechas consideradas en su solicitud. El valor de la cobertura de esta garantía se entenderá como una estimación anticipada de los perjuicios por la no conexión al proyecto ejecutado en el STR.
La garantía deberá cumplir con lo establecido en el anexo general y será exigida para proyectos del STR originados en solicitudes de conexión de usuarios, los cuales corresponden a un Usuario No Regulado, UNR, un generador o un OR, este último cuando para la conexión requiera ejecutar obras adicionales en su sistema. Estos usuarios serán denominados usuarios del proyecto.
El usuario del proyecto tendrá un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la adopción del Plan de Expansión del SIN en el que se incluyó el proyecto, para constituir y entregar a la UPME la copia de la aprobación de la garantía por parte del ASIC.
Cuando ocurra alguno de los eventos de incumplimiento definidos en el numeral 2.3 del anexo general, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, el ASIC informará de esta situación al garante y al usuario del proyecto, y hará efectiva la garantía. En todos los casos, el emisor o garante deberá girar el valor total garantizado al beneficiario.
Parágrafo. Cuando el usuario del proyecto incumpla el plazo previsto para entregar la garantía, el proyecto del STR solo se tendrá en cuenta para los siguientes planes de expansión. Sin embargo, la UPME podrá evaluar si la expansión del STR es requerida por el sistema y aún es viable sin la posible conexión del usuario del proyecto, caso en el cual se procederá a continuar con el proceso de ejecución de la expansión.
Del texto citado se entiende que los OR, en calidad de usuarios de un proyecto de expansión del STR, cuando requieran ejecutar obras adicionales en su sistema para conectarse a esa expansión, entregan la garantía prevista en el artículo trascrito.
4. En caso que el operador de red solicitante de la conexión ejecute la expansión necesaria en el STR, como se calcula el valor de la cobertura que debe aportar el generador que también es solicitante?
Cuando hay varios usuarios que se van a beneficiar de un mismo proyecto, se considera que el valor de la cobertura de la garantía debe ser compartido por esos usuarios y que la UPME cuenta con la información para determinar la parte que le corresponde a cada uno.
Así se ha expresado en varios conceptos de la CREG de los cuales adjuntamos la comunicación S-2014-002438.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
Anexo: Radicado CREG S-2014-002438