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CONCEPTO 11929 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la pagina de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 3608 de 2001
Tema: Alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 1929 - 01

PROBLEMA: El peticionario plantea dos casos a saber: - ¿ Puede un comercializador de energía impedir a un usuario el pago de la factura por concepto de consumo argumentando que debe cancelar el impuesto de alumbrado público incluido en la factura?. - ¿ Está obligado un comercializador de energía, propietario de la infraestructura de alumbrado público, a arrendar dicha infraestructura a un privado cuando éste sea el concesionario del servicio y, de ser afirmativa la respuesta, cómo se calcula dicho arrendamiento?.-

Bogotá D. C., 21 de junio de 2001
MMECREG –1929

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su consulta sobre alumbrado público. Radicación CREG - 3608 de 2001

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual plantea los siguientes interrogantes relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público:

"PRIMERO.- ¿Si un comercializador de Energía Domiciliaria puede impedir a un usuario la cancelación o pago de la factura por concepto del consumo aduciendo que debe cancelarse el Impuesto de Alumbrado Público incluido en forma conjunta en dicha factura?"

Respuesta:

Para dar respuesta a su pregunta resulta conveniente hacer algunas aclaraciones sobre la diferente naturaleza del cobro que se hace por alumbrado público y el cobro que se hace por cualquiera de los servicios públicos domiciliarios.

El impuesto de alumbrado público, como su nombre lo indica, es un tributo que los municipios cobran a sus habitantes si están autorizados para por la ley. Entendemos que en ese caso, corresponde a los concejos municipales determinar todos los elementos del impuesto, incluidos la tasa, la base gravable, el sujeto pasivo y el mecanismo de recaudo.

Con este último fin, el municipio puede, entre otras posibilidades, suscribir un acuerdo con alguna de las empresas que prestan el servicio público domiciliario para que se encargue de recaudar el monto del impuesto.

Por otra parte está el cobro que se genera por el consumo del servicio público domiciliario de electricidad. Éste, a grandes rasgos y de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, refleja el costo eficiente de prestación de dicho servicio. Es decir que el cobro que realizan las empresas por concepto de prestación del servicio público domiciliario de electricidad es totalmente independiente del recaudo que eventualmente puedan realizar del impuesto de alumbrado público en virtud de acuerdos suscritos con los municipios para tal fin.
En este orden de ideas consideramos que es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

"En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado." (Hemos subrayado)


En cuanto al artículo 147 de la Ley 142 de 1994, entendemos que cuando habla del cobro de varios servicios a través de la factura de servicios públicos, se refiere a los servicios públicos que regula dicha Ley. De acuerdo con el artículo 14.9 y demás normas pertinentes que contiene la citada Ley 142, la factura de servicios es la cuenta de cobro que la empresa de servicios públicos emite al usuario del respectivo servicio público, por causa del consumo y demás servicios inherentes, es decir, se trata del cobro del servicio prestado directamente al usuario.

En el caso del cobro que se hace a los habitantes de un municipio por causa del alumbrado público, no se trata del cobro de un servicio público domiciliario consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo (impuesto, como lo llama la Ley 97 de 1913), sobre el cual, como lo expresa el citado artículo 9 de la resolución CREG-043 de 1995, la empresa no asumirá obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio cancelará a la empresa la totalidad de la deuda por concepto de alumbrado público.

De lo anterior se concluye, que las normas sobre las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplican a los recaudos que efectúan las empresas en convenio con los municipios, por concepto de alumbrado público. Entendemos que dicho recaudo debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto por el municipio y con sujeción lo estipulado en el respectivo convenio.

Para todos los efectos debe tenerse en cuenta que tal como lo dispone el Decreto 2223 de 1996, artículo 8o, "las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros (entendemos que a través de la factura de servicios públicos) distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal". Es decir que las empresas no pueden incluir en la factura de servicios públicos domiciliarios el alumbrado público, sino que el cobro, en caso de existir convenio, deben hacerlo mediante otro mecanismo, por ejemplo a través de un cupón que no haga parte de la factura pero que se entregue con ella.

Consecuentemente, consideramos que no puede una empresa prestadora de un servicio público domiciliario impedir al usuario el pago del consumo del servicio que presta por no haber cancelado el impuesto de alumbrado público decretado por el municipio. Como dijimos, cada uno de estos cobros tiene un origen y régimen jurídico distinto.

"SEGUNDA.- Si un comercializador de energía propietario de la infraestructura de alumbrado público está obligado a arrendar dicha infraestructura a un privado cuan este sea el Concesionario del Servicio de Alumbrado Público y en caso afirmativo como se calcularía dicho arrendamiento".

Respuesta:

Sea lo primero aclarar que, tal y como lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo 17.361 del 6 de julio de 2000, el alumbrado público aunque es un servicio público no es un servicio público domiciliario.

No obstante lo anterior, el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, establece que los propietarios de redes de distribución deberán permitir el acceso de otras empresas o usuarios a sus redes El Honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución CREG 043 de 1995, consideró que en la prestación del servicio alumbrado público se realiza la actividad de distribución de energía.. La Comisión ha entendido que los municipios, como responsables del alumbrado público, son usuarios del servicio de energía y por tanto tienen libre acceso a las redes de distribución en los términos establecidos en la Ley.

En cuanto a la remuneración de los activos precisamos que los cargos por uso de activos de distribución fijados por la CREG, que recibe el Operador de Red de un Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local no incluyen, es decir no remuneran, los activos que se destinan exclusivamente al servicio de alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio público domiciliario de electricidad. Por tal razón, en tratándose del servicio de alumbrado público, corresponde a las partes, es decir al municipio y al propietario de los activos, pactar la remuneración de los activos utilizados exclusivamente para este servicio.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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