CONCEPTO 11910 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-011910
Respetada XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita los siguientes conceptos.
1. “Pronunciarse sobre la aplicación que se debe dar y la conformidad legal del literal “D” del numeral 16.4 de la cláusula 16 de las Condiciones Generales del Contrato para la Compra de Gas bajo la Modalidad en Firme - Contrato GAS 051 – 2015 por las razones que se presentan a continuación”.
2. “Conceptuar si el Bloque Opon es un Campo Aislado, según la definición contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013”.
3. “Responder si los Campos Aislados pueden pactar en los Contrato de Compraventa de Gas suspensiones superiores a cuatrocientas ochenta (480) horas continuas o no, de conformidad con el parágrafo del articulo 23° de la Resolución CREG 089 de 2013”.
Respuesta
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes le manifestamos lo siguiente:
Frente a la primera pregunta, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, por las competencias asignadas a la CREG no es legalmente posible que nos pronunciemos respecto a la forma como se debe interpretar la cláusula del contrato, aunado al hecho de que la misma lleva inmersa la autonomía de la voluntad de las partes.
De otra parte, respecto de sus dos inquietudes restantes, mediante el comunicado con radicado CREG S-2013-005867, la Comisión dio concepto a Ecopetrol indicando lo siguiente:
“Así mismo, el gas de Opon actualmente no puede fluir al sistema nacional de transporte de gas, pues no se encuentra conectado al mismo, razón que lo convierte en un campo aislado según lo dispuesto en el numeral b del Artículo 22 de la resolución CREG 089 de 2013(…)”.
En ese sentido, la CREG entiende que las condiciones descritas en el citado concepto no han cambiado, por lo que el campo Opón en la actualidad continúa siendo un campo aislado.
Ahora bien, el Artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece los casos en los cuales los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de la misma resolución pueden negociar directamente en cualquier momento del año el suministro de gas natural, entre ellos en el numeral 1 cita:
“b) Cuando provenga de un campo aislado. Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare”. (Negrita y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, en el Artículo 23 la citada resolución define los contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año indicando que se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. El capítulo II en particular corresponde a los 'requisitos mínimos de los contratos de suministro y de transporte', entre los cuales se encuentra en el Artículo 13 establece las duraciones máximas permisibles para suspensiones del servicio.
No obstante, el parágrafo del Artículo 23 señala lo siguiente:
“De esta disposición se exceptúan los casos señalados en el numeral i del literal a) del numeral 1, en el literal b) del numeral 1 y en el literal a) del numeral 2 del Artículo 22 de esta Resolución. En estos casos las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren”.
En ese orden de ideas, se entiende de lo expuesto anteriormente que los campos aislados no están sujetos a las duraciones máximas permisibles para suspensiones del servicio y que las partes podrán definir las condiciones de los contratos que celebren.
De esta forma consideramos haber dado respuesta a sus inquietudes y lo invitamos a consultar las resoluciones en comento, en nuestra página web www.creg.gov.co.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Director Ejecutivo