CONCEPTO 11860 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 21/11/2014
Radicado CREG E-2014-011860
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de asunto, mediante la cual insiste en la ilegalidad del impuesto al alumbrado público y cuestiona el contenido de la cartilla que sobre el tema ha expedido esta comisión de regulación.
Al respecto, debe reiterarse lo expresado en las comunicaciones que sobre el mismo tema se han respondido y que se referencian a continuación:
| Comunicación | Fecha de envió | Asunto |
| S-2014-001492 | 12 de marzo de 2014 | Legalidad del cobro del impuesto al alumbrado público. |
| S-2014-003263 | 1 de septiembre de 2014 | Entidades que ejercen vigilancia y control sobre la prestación del servicio de alumbrado público. |
| S-2014-003615 | 8 de agosto de 2014 | Reiteración de respuesta. |
| S-2014-004327 | 10 de octubre de 2014 | Situación particular de Anapoima. |
| S-2014-005125 | 10 de octubre de 2014 | Reiteración de respuesta. |
Sin embargo, le informamos que revisado nuevamente el marco legal vigente para la prestación del servicio de alumbrado público, así como la jurisprudencia reciente y los argumentos por Ud. expuestos, debe concluirse que el contenido de la cartilla de alumbrado público que expidió esta comisión de regulación, se encuentra ajustada a la normativa vigente.
En ese orden de ideas, es preciso afirmar que en virtud de lo establecido en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 les corresponde a los concejos municipales y/o distritales establecer el impuesto a alumbrado público y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, los municipios y/o distritos que hayan establecido dicho impuesto, podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos.
Artículo 9o. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
Ahora bien, puede ser que el municipio de Anapoima, presente una situación excepcional si las autoridades jurisdiccionales competentes declararon la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público en ese municipio. Ello no quiere decir que el cobro de ese tributo sea ilegal en el resto del país, pues tal como se ha informado, la creación del impuesto a alumbrado público y su cobro es facultativo de cada municipio y/o distrito.
Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar más información sobre el tema de su interés.
En los anteriores términos y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedeiminto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su solicitud.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo