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CONCEPTO 11802 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-011802

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente inquietud:

1.- SI EL SUSCRIPTOR- CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A ASUMIR LOS COSTOS DE LAS FACTURAS CUANTO SOLICITE FACTURACIÓN POR SEPARADO DEL IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO DEL CONSUMO POR CONCEPTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (sic).

Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con respecto a lo planteado en su consulta, me permito informarle que en virtud de las facultades otorgadas a esta Comisión por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, se expidió la Resolución CREG 005 de 2012, por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, en la cual se hace referencia a la facturación separada del impuesto de alumbrado público en los artículos que a continuación se transcriben:

- En el artículo 1, cuando modifica la definición de Costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público señalando:

Corresponde a los costos en que incurre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica para totalizar en el cuerpo de la factura del servicio de energía eléctrica, el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público, distribuirla a sus usuarios y hacer el respectivo recaudo. También corresponde a los costos en los que incurra la empresa para generar la factura del impuesto de alumbrado público de manera separada, cuando el usuario así lo solicite. (Subraya fuera de texto).

- En el numeral 2 del artículo 3, respecto a las obligaciones del prestador del servicio público de energía eléctrica:

2. Totalizar en el cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, indicando claramente el concepto e incluyendo la información establecida en el artículo 7o de la presente resolución, realizar el recaudo de dicho impuesto de manera conjunta con el servicio domiciliario de energía eléctrica y en caso de ser requerido por el usuario, facturar de manera separada el valor del respectivo impuesto. (Subraya fuera de texto).

- En el parágrafo 1 del artículo 4 respecto a la información mínima para totalizar y/o facturar el impuesto de alumbrado público:

Parágrafo 1: En el caso en que el impuesto de alumbrado público, se facture de manera separada del servicio público domiciliario de energía eléctrica, dicha factura deberá contener la información mínima establecida en el presente artículo. (Subraya fuera de texto).

No obstante lo anterior, recientemente se expidió la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual introdujo cambios en la adopción, cobro y destinación del impuesto de alumbrado público, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 352 sobre facturación y recaudo que al final señaló:

“…El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la definición establecida en la Resolución CREG 005 de 2012, los costos de facturar de manera separada el impuesto de alumbrado público cuando el usuario así lo solicite, estaban incluidos dentro los costos en que incurre la empresa para prestar el servicio de facturación y recaudo, los cuales forman parte de la remuneración por parte del municipio o distrito, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público.

De lo anterior se desprende, que los costos de facturación por separado del impuesto de alumbrado público, no deben ser trasladados al usuario que lo solicite.

Sin embargo, en consonancia con lo establecido en la citada Ley, esta Comisión considera que no tiene competencia para pronunciarse en lo que respecta a los costos de prestación de los servicios de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, establecidos en la Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, toda vez que la base legal que soportaba dicha resolución en el tema en cuestión, fue modificada por la Ley 1819 de 2016.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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