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CONCEPTO 11796 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-011796

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual plantea algunas consultas sobre el tema de respaldo de red contenido en el capítulo 10 de la resolución CREG 015 de 2018, las cuales serán respondidas en el orden presentado.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Pregunta.

1. En cuanto a la variable Dtn,j,m-1,t

Se menciona que corresponde al cargo por uso del nivel de tensión del operador de red j. En ese sentido solicitamos confirmar cuál de las siguientes opciones es la que se debe aplicar:

i) El cargo Dtn,j,m-1,t, el cual corresponde al cargo por uso del nivel de tensión propio del operador de red, el cual incluye el costo del STR y que equivale a los cargos determinados de acuerdo con el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

ii) El cargo DtUNn,m, el cual corresponde al cargo de distribución que se factura finalmente al usuario y que corresponde al cargo por uso único del nivel de tensión n en el ADD.

Respuesta

El cálculo del costo por respaldo establecido en el numeral 10.2 de la Resolución CREG 015 de 2018 se encuentra en función de la variable Dtn,j,m,t que, claramente, corresponde a los cargos por uso de cada OR calculados según lo establecido en el Capítulo 1 de la misma resolución.

Pregunta

2. Respecto a la determinación de la curva de carga y la variable “h”

El numeral 10.4 del Anexo General de la Resolución 015 indica lo siguiente:

(…)

De acuerdo con lo indicado en este numeral, agradecemos indicar si la siguiente interpretación es correcta:

El porcentaje de carga que presenta un circuito en particular y que se debe utilizar para determinar el valor de la variable “h” se refiere al porcentaje de la curva de carga máxima (considerando los valores horarios del mes de referencia) respecto a la capacidad nominal del circuito. Es decir que, considerando los datos de potencia horaria del último mes de septiembre disponible para cada circuito, si ninguno de estos valores alcanza el 95% de la capacidad nominal del circuito, el valor de la variable “h” será cero para cada una de las 24 horas.

Respuesta

La definición de la variable h contenida en el numeral 10.2 del Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018 es:

h: Cantidad de horas del día en las que la carga del circuito o subestación del OR j donde se requiere el respaldo es igual o superior al 95% de la máxima, según la curva definida según lo establecido en el numeral 10.4.

Por su parte, independientemente de la mención efectuada en el literal e. del numeral 10.4 del mismo capítulo, en este numeral se establecen los parámetros para la determinación de las curvas de carga en función de la carga máxima del circuito.

Con base en lo expuesto, es claro que la referencia para la determinación tanto de las curvas de carga como para la definición de la variable h es la carga máxima.

Pregunta

3. Respecto a la potencia a contratar

En el Capítulo 10 del Anexo General de la Resolución 015 se establece lo siguiente:

“Cualquier usuario autogenerador del SDL o STR con capacidad instalada igual o mayor a 100 kW deberá contratar capacidad de respaldo de la red, en la cantidad que defina dicho usuario y sujeto a la disponibilidad técnica del OR”.

Por su parte, en el documento D010-18 soporte de dicha Resolución, en respuesta a los comentarios recibidos sobre la misma, se responde en el numeral 7.12, numeral 4, lo siguiente:

“… Se recuerda que el costo es función de la capacidad a respaldar, lo cual es una decisión del usuario que lo requiere.

El costo de respaldo está igualmente asociado con el esfuerzo que se le exige a un circuito o sistema y por ello, si el usuario decide respaldarse únicamente en las horas valle, donde hay capacidad suficiente de respaldo, el costo del mismo puede ser igual a cero, mientras que, para aquellos usuarios que requieren respaldo justamente en el mismo momento donde la red está congestionada (horas pico), existirá un valor que representa el esfuerzo de la red para atenderlo”.

i) De lo anterior se deriva el siguiente entendimiento, el cual agradecemos confirmar respecto al espíritu de la norma:

Según la Resolución 015 todo cliente con la categoría de autogenerador, con capacidad de generación instalada superior o igual a 100 kW “debe” suscribir un contrato de respaldo con el operador de red.

Bajo este entendimiento, ¿el operador de red puede definir como condición para la firma del contrato de conexión y la energización de una instalación la firma de un contrato de respaldo?

En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿se entiende que aun cuando el cliente autogenerador desee tomar el riesgo de no contar con un contrato de respaldo o en caso de que decida auto respaldarse con plantas de emergencia, está obligado a suscribir el contrato de respaldo?

ii) Cuando el valor de la variable “h” es cero y por tanto el valor del contrato por respaldo también es cero, ¿se debe suscribir el contrato de capacidad de respaldo para determinar las responsabilidades entre las partes?

iii) En cuanto a la cantidad de respaldo a contratar, en el párrafo citado de la Resolución y en el párrafo citado del documento soporte, es claro que la cantidad a contratar la define el usuario a su voluntad. Dado que podrían existir diversos criterios para determinar dicha potencia, uno de ellos podría ser en función de la potencia que espera requerir cuando los activos de autogeneración no se encuentren disponibles.

De lo anterior se deriva la siguiente interpretación, la cual agradecemos confirmar respecto al espíritu de la norma:

a. Para el cliente autogenerador que produce energía sólo en algunas horas específicas del día, se entiende que puede definir las horas sobre las cuales desea contratar el respaldo.

b. Las horas sobre las cuales el cliente autogenerador le pagaría respaldo al operador de red serían aquellas en las cuales se cumplen simultáneamente dos condiciones: i) que el cliente defina que necesita respaldo, y ii) que la demanda máxima del circuito supere el 95% de la capacidad nominal del mismo.

Respuesta

Según el Artículo 2 del Decreto 2469 de 2014 y la Resolución CREG 015 de 2018, el autogenerador a gran escala y cualquier usuario autogenerador del SDL o STR con capacidad instalada igual o mayor a 100 kW, respectivamente, deberá contratar capacidad de respaldo de la red, independientemente de otros tipos de respaldos con que se pueda contar.

El contrato de respaldo se debe suscribir, independientemente del valor de cargos por respaldo que se calculen, para considerar las responsabilidades entre los agentes en cada caso.

El valor de cargos por respaldo a calcular está en función de la necesidad de requerir respaldo en aquellas horas donde se exige una capacidad adicional al 95% de la carga máxima de la red y de la capacidad del respaldo solicitado, independientemente de la capacidad nominal de la red.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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