CONCEPTO 11788 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación de radicado 20172301885531 y de radicado CREG No. E-2017-011788, de asunto “Solicitud Concepto sobre Fuente de Producción Cartagena y el cargue de información por parte de Ecopetrol y Refinería de Cartagena” |
Respetado XXXXX:
En su comunicación nos escribe lo siguiente:
“(…) La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible, en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, ha venido desarrollando un proceso de ajuste y normalización de la información reportada por las empresas, por medio de los formatos de reporte de información de la Circular SSPD-CREG 002 de 2016, para el sector del Gas Licuado de Petróleo - GLP.
Este proceso se ha llevado a cabo por medio de ajustes a los validadores de los formatos antes referidos, implementando varias de las condiciones y requisitos que se presentan tanto en el proceso de comercialización, como en el proceso de Ofertas Públicas de Cantidades - OPC.
Como resultado del proceso antes mencionado se ha logrado que en el Sistema Único de Información - SUI, se tenga información mucho más completa, veraz y actualizada, que viene siendo utilizada por las diferentes entidades y empresas.
En el desarrollo de este proceso de ajuste, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible se ha encontrado con varias situaciones que se pasan a comentar:
1. La Resolución CREG 066 de 2007, por medio de la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores, define en sus artículos 3o y 4o, los precios máximos regulados de suministro del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y el pozo de Apiay, así como en la Refinería de Cartagena, respectivamente.
2. La misma Resolución CREG 066 de 2007, estableció en el parágrafo del artículo 4o lo siguiente: 'Parágrafo. La fórmula establecida en el presente artículo aplica para el GLP de la refinería de Cartagena, mientras la comercialización del mismo esté bajo la responsabilidad de ECOPETROL. Cuando, en razón a la nueva situación de control de este centro de producción, el beneficiario real de la comercialización de sus productos no sea mayoritariamente ECOPETROL ni dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de ECOPETROL en forma directa ó indirecta, se aplicará para el GLP de la refinería de Cartagena lo dispuesto en el artículo 5o de esta resolución.'
3. El artículo 5o ibídem define: 'ARTÍCULO 5. PRECIO DEL GLP PROCEDENTE DE OTRAS FUENTES DE SUMINISTRO. Los precios del GLP que proceda de fuentes de suministro distintas a las contenidas en los artículos 3 y 4 de esta resolución se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994.'
4. Ahora bien, la Circular conjunta SSPD-CREG 002 de 2016 definió, en el anexo B. 'Información a reportar por el Comercializador Mayorista', más específicamente en el formato B.1. 'Origen producto para consumo nacional GLP' que el reporte debía hacerse por parte de la empresa comercializadora mayorista que comercializa el GLP por los siguientes criterios: i) por fuente de producción; ii) por origen del producto y iii) por su destino.
Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible se permite solicitar respuesta a las siguientes inquietudes:
- Se solicita a la CREG definir de forma clara y precisa si las formulas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, se definen para el complejo industrial como tal o para la zona geográfica en donde están ubicados dichos complejos industriales.
- Se solicita definir si la producción de GLP en un lugar diferente a las refinerías y/o los pozos que son operados de manera directa o indirecta por parte de Ecopetrol, o una de sus filiales, puede ser catalogada como una producción de GLP con precio regulado.
- Tiene Ecopetrol S.A. ó la Refinería de Cartagena S.A., como empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, registradas en el Registro Único de Prestadores de Servicios - RUPS, con la actividad de Comercializador Mayorista, alguna restricción para comercializar un GLP producido en una fuente distinta a las refinerías y/o pozos definidos por la regulación con precio regulado. (…)”
En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarles que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.
Nos pregunta como primer punto de su consulta “si las formulas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, se definen para el complejo industrial como tal o para la zona geográfica en donde están ubicados dichos complejos industriales”
A este respecto, en el Documento CREG 051 de 2007, soporte de la Resolución CREG 053 de 2007, se menciona:
“(…) 2. AJUSTES A LA PROPUESTA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO CREG 034 DE 2007
De acuerdo con las observaciones planteadas y las sugerencias acogidas, los ajustes que se propone introducir en el proyecto de resolución sometido a consulta dentro del Documento CREG 034 de 2007 son los siguientes:
A. ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
Precio máximo regulado de GLP. Es el precio máximo por todo concepto del GLP colocado en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa del GLP al comprador adecúe el comercializador. Este precio es establecido por la CREG para cada punto de producción del mismo. Redacción original.
Dado que la propuesta es regular las fuentes de producción de ECOPETROL de Cartagena, Barrancabermeja y Apiay, y dejar libre el precio para nuevos comercializadores o para nuevas fuentes de producción, se indicará que el precio máximo regulado que se establece es para las fuentes de producción establecidas en esta Resolución. (…)”
En concordancia con lo anterior, en la Resolución CREG 059 de 2008, al especificarse la condición para la cual aplica el precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol se establece:
“(…) ARTÍCULO 4. PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que se referencia el Artículo 6o de la Resolución CREG-066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto colombiano de importación. (…)”
En este mismo sentido, al responder los comentarios de Ecopetrol a la propuesta regulatoria que precedió a la Resolución CREG 059 de 2008, esta Comisión hace referencia a la señal que se incorpora en el precio máximo regulado de GLP en los siguientes términos:
“(…) 3. En relación con el Artículo 30 del proyecto de Resolución, PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL, en el cual se aclara que el valor incorporado en la Resolución CREG-066 corresponde al GLP puesto en el puerto de importación, no se refleja una situación cierta del mercado, esto es que de acuerdo con los balances de oferta y demanda, el déficit a ser cubierto con producto importado es el del centro del país y no el del área de influencia del puerto de importación.
Así las cosas, nos permitimos sugerir a la CREG que se adicione en el mencionado artículo un párrafo que le permita a Ecopetrol recuperar el costo de traslado del GLP importado hasta al centro de consumo que lo requiera, de acuerdo con los registros de costo de dicho transporte.
(Nota CREG fuera de texto; Este comentario es del radicado CREG-E-2008-003086. Se agrega para dar una respuesta completa)
Insistimos en que la Resolución debe incorporar la forma a través de la cual se distribuya entre los usuarios del país los costos asociados a la importación y el transporte desde el puerto hasta los centros de consumo. Sugerimos considerar la posibilidad que al mes siguiente al que se realice la importación o cuando se disponga de los registros, Ecopetrol podrá calcular el precio máximo de suministro como el promedio ponderado entre los precios establecidos en los artículos 3 y 4 de la CREG-066 y los costos de importación y transporte. El promedio ponderado considerará como base el volumen de producto importado y el volumen de producto nacional vendido en el mismo mes en que se vendió el producto importado.
Respuesta 3.
La Resolución CREG 066 de 2007 establece el precio del suministro de GLP del Comercializador Mayorista al Distribuidor, en el punto de producción y/o de importación para dejar limpia la señal de precio del producto. Traslados del producto desde estos puntos serán realizados por el Transportador, quien podrá ser contratado por el Comercializador Mayorista o por el Distribuidor según el acuerdo contractual que se haga entre los dos últimos. Estos traslados también pueden ser asumidos directamente por el distribuidor, sin utilizar el Sistema de Transporte, y en este caso se convierten en fletes que son parte de la actividad propia del Distribuidor. Por esta razón las señales del precio del GLP no involucran señales de transporte, únicamente señales de procedencia (importado o nacional). (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Ahora, respecto de las medidas regulatorias, relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto, los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado mayorista de GLP, esta Comisión expidió la Resolución CREG 053 de 2011, que contiene el reglamento de comercialización mayorista de GLP.
Dentro de las obligaciones definidas a los comercializadores mayoristas, en la entrega, manejo y medición del GLP, en el artículo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 154 de 2014, se tiene:
“(…) ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP.
Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:
a. Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:
1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.
2. El punto de importación.
3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.
4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC. (…)”.
En línea con lo previsto para la señal de precio regulado y según lo establecido en el reglamento de comercialización mayorista, la entrega de GLP por parte de Ecopetrol puede darse en uno de los puntos de entrega listados en los numerales 1 a 3 del literal a, del anterior artículo, toda vez que el GLP comercializado por este agente corresponde a producto con precio regulado. En ese mismo sentido, es obligación del comercializador mayorista efectuar la entrega del GLP en el punto de entrega acordado en el contrato de suministro.
De manera general, el precio máximo regulado es el precio que “por todo concepto paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa adecue el segund”. En ese sentido, el precio máximo regulado de GLP se encuentra asociado a las facilidades que el mayorista adecúa para la entrega y que se entiende, según lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista, corresponden a uno de los siguientes puntos:
1. Punto de producción.
2. Punto de importación.
3. Punto de recibo del transportador.
Así mismo, la regulación tiene previsto para las demás actividades que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, específicamente transporte de GLP por ductos o flete, a partir de los puntos de entrega, que las mismas hacen parte del servicio y, en ese orden de ideas, los costos asociados a dichas actividades deben hacer parte de los costos que se consideran para la determinación de los cargos que las remuneran y no incluirse dentro del costo de suministro.
En este sentido, la actividad de distribución de GLP es definida en los siguientes términos en la Resolución CREG 023 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”:
“(…) Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Y se define el flete de la siguiente forma:
“(…) Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos. (…)”Subrayado y resaltado fuera de texto
En ese orden de ideas, se conciben como parte de la actividad de distribución únicamente las siguientes tres posibilidades para el traslado del GLP de precio regulado, una vez es entregado por Ecopetrol: i) desde un punto de producción a una planta de envasado; ii) desde un punto de importación a una planta de envasado; iii) desde un punto de salida del sistema de transporte a una planta de envasado.
Como segundo punto de su consulta nos pregunta si “la producción de GLP en un lugar diferente a las refinerías y/o los pozos que son operados de manera directa o indirecta por parte de Ecopetrol, o una de sus filiales, puede ser catalogada como una producción de GLP con precio regulado”.
Al respecto, la condición que debe darse para que le sea aplicable el régimen de libertad regulada a un GLP con destino al servicio público domiciliario, se define en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010:
“(…) ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta.
Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución. (…)”
Así mismo, en relación con esta condición y frente a la referencia de los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, se debe tener en cuenta lo dispuesto en artículo 2 de esta misma Resolución CREG 123 de 2010 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN EL CAMPO DE CUSIANA. El precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, mientras a la comercialización del mismo le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de esta Resolución. (….)” (Resaltado fuera de texto)
En esta misma línea el artículo 1 de la Resolución CREG 095 de 2011 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PROVENIENTE DE LAS PLANTAS DE GAS DE DINA Y GIGANTE. El precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1 de la Resolución 123 de 2010.” (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, en relación con la aplicación del concepto de beneficiario real a que hace referencia el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, la Ley 142 de 1994 en su artículo 37 establece lo siguiente:
“Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.” (Resaltado fuera de texto)
Finalmente nos pregunta si tienen “Ecopetrol S.A. ó la Refinería de Cartagena S.A., como empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, registradas en el Registro Único de Prestadores de Servicios - RUPS, con la actividad de Comercializador Mayorista, alguna restricción para comercializar un GLP producido en una fuente distinta a las refinerías y/o pozos definidos por la regulación con precio regulado.”
Al respecto, en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, resolución CREG 053 de 2011, se establece como parte de las obligaciones de los comercializadores mayoristas, en lo referente a la oferta y venta de GLP, en términos de la comercialización de producto de fuentes con precio regulado:
“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)
c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (…)”
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010:
“(…) ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. (…)
Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución. (…)”
En este sentido, la comercialización que se realice de una fuente nacional con precio regulado se encuentra sujeta a la aplicación del mecanismo de OPC prevista en la Resolución CREG 053 de 2011.
Las fuentes que actualmente cuentan con precio regulado corresponden a la Refinería de Barrancabermeja, Refinería de Cartagena y los campos de Dina, Cusiana y Apiay en los términos de las resoluciones CREG 066 de 2007, 123 de 2010 y 095 de 2011 citadas.
Así mismo, para comercializar una fuente de producción nacional adicional a estas por parte de Ecopetrol o donde este sea beneficiario real se debe solicitar a la CREG el precio regulado aplicable e igualmente frente a dicho producto se debe aplicar el mecanismo de OPC y en general, el reglamento de comercialización mayorista.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo