CONCEPTO 11705 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta enviada vía correo electrónico. Consultas servicio de alumbrado público.
Radicado CREG E-2015-011705
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“Buenas tardes. Cordial saludo. Srs CREG, solicito que me brinden información o
aclaración en relación con los siguientes temas:
1. Conforme a la Resolución CREG 123 de 2011 y/o normatividad relacionada, de quien es la responsabilidad de la reposición de un activo de alumbrado público si el servicio fue dado en concesión por el municipio a un tercero en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha resolución (exactamente, en junio del presente año).
2. En caso de que los activos de la infraestructura del SALP estén instalados desde antes de la normatividad vigente en temas de alumbrado público y no se cuente con datos de compra o instalación de los activos, como se realiza la evaluación de reposición conforme a las vidas útiles estipuladas en la CREG 123 de 2011 y el RETILAP.
3. De acuerdo a la Resolución CREG 123 de 2011 y la Resolución CREG 097 de 2008, en qué casos el operador de redes eléctricas (OR) está obligado a descontar el componente de inversión del cálculo de la tarifa a cobrar por el consumo de energía de los circuitos exclusivos de alumbrado público. Lo anterior, por cuanto se presentan dos casos de circuitos exclusivos de alumbrado público, propiedad del municipio: uno, donde el transformador y las redes de donde se alimentan las luminarias son propiedad del municipio, y dos, donde solo las redes de donde se derivan las acometidas de las luminarias son propiedad del municipio. Es decir, en el caso 2, el transformador puede estar a cargo del OR o de un tercero.
4. Si se adopta dentro del servicio de alumbrado público medidas tendientes a ahorro de energía conforme a la ley 697 de 2001 (URE), como la modernización del sistema mediante tecnología led con características de desempeño superiores a la iluminación con fuentes de sodio de alta intensidad de descarga y se incorpora sistemas de telegestión certificados para vigilar, controlar y monitorear el funcionamiento de tales circuitos. Dentro de las especificaciones de la telegestión se incluyen medición del consumo de las luminarias en circuitos exclusivos de alumbrado público cuyos datos hacen parte del sistema de información georreferenciado. Así las cosas, es factible que el operador de redes eléctricas, esté obligado a estudiar o considerar la viabilidad de aceptar este mecanismo como instrumento de medición para determinar el consumo en tales circuitos con propósito de facturación? cabe aplicar aquí conceptos de SMART GRIDS y considerar la telegestión que incluye medición de consumo del alumbrado público como una aplicación de los conceptos del programa gubernamental Colombia inteligente?.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado, así:
Respecto a su pregunta No. 1, los artículos 2, y 4 del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” establecen:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.”
De la normatividad en mención se establece:
· El servicio de alumbrado público comprende actividades de suministro de energía, AOM, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.
· Los municipios son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, conforme a la definición establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 3, la actividad de inversión para el sistema de alumbrado público, comprende entre otras la reposición de activos del sistema de alumbrado público cuando esta aumenta significativamente la vida útil del activo.
De esta manera, será responsable de la reposición de los activos, el prestador del servicio de alumbrado público a cargo de la actividad de inversión.
Respecto a su pregunta No. 2, me permito indicarle que el Anexo General del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP- expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 181331 de 2009, establece las reglas generales que se deben tener en cuenta en los sistemas de iluminación interior y exterior, y dentro de estos últimos, los de alumbrado público en el territorio colombiano.
En su Sección 580.1 indica que todo municipio debe establecer un sistema de información del alumbrado público bajo su responsabilidad, en la cual debe tener el inventario de equipos de infraestructura del servicio de alumbrado público como base de datos georreferenciada.
Esta herramienta deberá permitir la sistematización de la información de manera ordenada y funcional, garantizar la conservación de la base estadística, respondiendo a las necesidades de información, tanto de las entidades municipales como de terceros autorizados, derivada de la ejecución de actividades del operador y de la interventoría.
Con respecto a la pregunta 3 nos permitimos informarle, que para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, los cargos por uso del operador de red remunerarán el uso de la infraestructura necesaria para llevar la energía eléctrica hasta el usuario final.
En la aprobación de cargos de distribución de energía eléctrica a los operadores de red, la Resolución CREG 097 de 2008 establece que los cargos se determinarán a partir de los inventarios del operador de red de acuerdo con las unidades constructivas presentadas en la resolución en mención.
El artículo 2 de la mencionada resolución establece lo siguiente:
“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
(…)
m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
(…)
o) Los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público no hacen parte de los activos que se remuneran vía Cargos por Uso de SDL.
p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.” (subrayado nuestro).
Tal como se expone, de los inventarios de activos del operador de red se excluyen los activos dedicados exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales son remunerados mediante los esquemas de financiamiento establecidos para tal fin, como lo es el impuesto de alumbrado público.
Respecto a su pregunta No. 4, inicialmente es importante indicar que conforme a la definición establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 3, la actividad de inversión para el sistema de alumbrado público, comprende entre otras la modernización del sistema de alumbrado público por efectos de la Ley 697 de 2001.
Ahora bien, con el fin de tener certezas sobre el consumo real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 ha dispuesto la medición en los activos de la infraestructura propia del Sistema de Alumbrado Público, SALP.
El plazo para instalar los sistemas de medición del consumo de energía eléctrica en los activos de infraestructura propia del SALP compuestos por redes exclusivas, se realizará dentro de los dos y medio (2.5) años a partir de la vigencia de la metodología propuesta.
Para los activos de la infraestructura compartida del SALP, el municipio y/o distrito podrá implementar en cualquier momento sistemas de medición siempre y cuando lo considere pertinente, es decir cuando a juicio de la respectiva autoridad municipal o distrital sea necesario para tener certeza del consumo de energía en determinado activo o cuando por razones de eficiencia se considere necesario.
Dentro de los costos de inversión establecidos en los esquemas de financiación del servicio de Alumbrado Público, se deberá contemplar aquellos valores relacionados con las inversiones que se realicen por concepto de medición de los activos de Alumbrado Público.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo