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CONCEPTO 11692 DE 2014

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 19 de noviembre de 2014

Radicación CREG E-2014-011692

Respetada XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:

Consideraciones

1. Existe un campo de gas natural que está conectado al Sistema Nacional de Transporte (SNT) y está conectado a un gasoducto dedicado, inyectando cantidades de energía por ambos puntos;

2. El gasoducto dedicado es de propiedad de un Comprador (Usuario No Regulado) con el cual el Productor-Comercializador tiene un contrato de suministro y un contrato de transporte;

3. El comprador, además de utilizar el gas natural para sus procesos industriales, atiende demanda regulada;

4. El anexo 2 de la Resolución 089 de 2013, modificado por la Resolución 122 de 2014, señala en el literal a) del numeral 4.1, que los Productores-Comercializadores de campos aislados también deberán declarar al Gestor del Mercado aquella cantidad total de energía que es consumida en el territorio nacional y no pasa por el SNT;

5. No obstante lo anterior, el anexo en mención no regula lo referente a las cantidades de energía que se inyectan a los gasoductos dedicados para campos que sí están conectados al SNT;

(…)

Consulta

- ¿Las cantidades de energías consumidas en el territorio nacional, que no pasan por el SNT porque son inyectadas a un gasoducto dedicado (de un campo que no es aislado), también deben ser declaradas por los Productores-Comercializadores al Gestor del Mercado?”

Respuesta

En primer lugar conviene aclarar los siguientes puntos:

1. El gasoducto dedicado es aquel que se utiliza para atender de manera independiente y exclusiva un único consumidor, según la siguiente definición establecida en la Resolución CREG 126 de 2010:

“Gasoducto Dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permita la conducción de gas de manera independiente y exclusiva para un único consumidor desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una Interconexión Internacional”.

2. Los usuarios regulados o la demanda regulada de gas puede ser atendida única y exclusivamente por comercializadores de gas debidamente constituidos. Así mismo, este tipo de usuarios están sujetos a las fórmulas tarifarias establecidas por la CREG.

Con respecto a la declaración de información sobre cantidades de energía que se inyectan desde un campo a un gasoducto dedicado es pertinente considerar las siguientes disposiciones regulatorias, establecidas en el literal a) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución 089 de 2013, modificado por la Resolución 122 de 2014:

a) Suministro

A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los productores-comercializadores que operen campos de producción y los comercializadores de gas importado deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:

i. Cantidad total de energía inyectada en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU. Los comercializadores de gas importado y los productores-comercializadores de campos aislados también deberán declarar al gestor del mercado aquella cantidad total de energía que es consumida en el territorio nacional y no pasa por el SNT, expresada en MBTU.

(…)

iv. La demás información que determine la CREG”.

Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que los productores-comercializadores que operen campos de producción deberán declarar al gestor del mercado la cantidad total de energía inyectada en cada punto de entrada al SNT. También se establece que los comercializadores de gas importado y los productores-comercializadores de campos aislados también deberán declarar al gestor del mercado aquella cantidad total de energía que es consumida en el territorio nacional y no pasa por el SNT.

En estas disposiciones no se establece la obligación de declarar al gestor del mercado la cantidad de energía producida en campos no aislados y que no pasa por el SNT (e.g. porque se inyecta a gasoducto dedicado).

La Comisión analizará la posibilidad de exigir la declaración de esta información y si es del caso adoptará los ajustes a que haya lugar en la Resolución CREG 089 de 2013.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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