CONCEPTO 11683 DE 2020
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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| Asunto: | Radicado CREG E-2020-0011683 Expediente CREG (No Aplica) |
Respetado señor Vicepresidente:
En la comunicación del asunto formula dos peticiones a esta Comisión. Antes de dar respuesta a cada una, es preciso señalar lo siguiente:
Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.
En su comunicación se exponen dos (2) casos, para finalmente preguntar a esta Comisión si el transportador puede cobrar al remitente el cargo definido en el parágrafo 1 del artículo 20 de la resolución CREG 126 de 2010, considerando que, como ningún remitente fue afectado, no aplican las disposiciones del artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017, y si ello no iría en contra de la regulación. A continuación, procederemos a transcribir los casos por usted planteados y a dar respuesta.
Primer caso:
De manera general el transportador ha comprometido la totalidad de la CMMP en contratos con remitentes. En la operación diaria los remitentes nominan y confirman cantidades dentro de su capacidad contratada, en el D-1 para el día de gas (D). Como se ve en la tabla 1, sin embargo, por condiciones propias del comportamiento de la demanda las cantidades son tomadas por el agente que las requiere, en algunos casos superando la CMMP pero sin causar una variación que afecte a un tercero

En este caso existen dos agentes denominados como 1 y 2, cada uno tiene un contrato con el transportador por las cantidades mostradas en la tabla 1, la suma de dichas cantidades es igual a la CMMP del tramo. Su nominación es equivalente a la cantidad total contratada. Sin embargo, en el día de gas el agente 1 presenta una mayor demanda en 1 KPCD y el agente 2 presenta una menor demanda en 1 KPCD.
En este caso el transportador al aplicar la tarifa definida en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010, se encuentra con la disyuntiva de que tarifa cobrar al agente 1 por el transporte de este 1 KPCD, ya que este se presentó sin que se previera y si se contrata dicho 1 KPCD se podría sobre pasar la CMMP, con las consecuencias mencionadas en la regulación.
Por lo tanto, consultamos si en este caso se podría cobrar la tarifa definida en el Parágrafo 1 del artículo 20 de la resolución CREG 126 de 2010 y si esto no iría en contravía de la regulación.
Segundo caso:

En este caso existen dos agentes denominados como 1 y 2, cada uno tiene un contrato con el transportador por las cantidades mostradas en la tabla 1, la suma de dichas cantidades es igual a la CMMP del tramo. Su nominación es equivalente a la cantidad total contratada. Sin embargo, en el día de gas el agente 1 y el 2 presentan una mayor demanda en 1 KPCD respectivamente.
En este caso, aunque existe una variación, se verifica que ningún remitente fue afectado y por la tanto no existe la posibilidad de trasladar el cobro de la compensación del artículo 53. Sin embargo, si existió un transporte el cual el transportador al aplicar la tarifa definida en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010, se encuentra con la disyuntiva de que tarifa cobrar a los agentes 1 y 2 por el transporte de este 1 KPCD, ya que este presentó sin que se previera y si se contrata dicho 1 KPCD para cada agente se podría sobre pasar la CMMP, con las consecuencias mencionadas en la regulación.
Por lo tanto, consultamos si en este caso se podría cobrar la tarifa definida en el Parágrafo 1 del artículo 20 de la resolución CREG 126 de 2010 y si esto no iría en contravía de la regulación.
Respuesta
Antes de dar respuesta a su consulta, cabe mencionar que la Comisión recientemente expidió la Resolución CREG 185 de 2020, la cual contiene todas las disposiciones para la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural. En este sentido, las dos disposiciones a las que usted hace referencia en su escrito, esto es, el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 y el artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017, ahora están contenidas en la Resolución CREG 185 de 2020, en los artículos 17 y 36 respectivamente.
Conforme a lo ordenado en el artículo 39 de la Resolución CREG 185 de 2020, es preciso observar que su aplicación será a más tardar el 5 de enero de 2021, a saber:
Artículo 39. Transición. Todas las disposiciones de la presente resolución se aplicarán una vez el gestor del mercado de gas natural desarrolle e implemente lo que le corresponda y a más tardar el 5 de enero de 2021. Dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, el gestor del mercado de gas natural deberá publicar en su página web el cronograma y la fecha de implementación de las disposiciones que le correspondan conforme a la presente resolución.
Habiendo dicho lo anterior, esta Comisión procederá a dar respuesta a su consulta, haciendo mención a las condiciones establecidas en la regulación vigente a la fecha (Resolución CREG 114 de 2017) y a la resolución que posteriormente regirá, Resolución CREG 185 de 2020 (teniendo en cuenta el período de transición para su aplicación), en los siguientes términos.
En el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017, al igual que en la Resolución CREG 185 de 2020, se establece:
“Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte”.
La anterior disposición establece que la capacidad máxima que puede comprometer el transportador, bajo cualquier modalidad contractual y en cualquier momento, no puede superar la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP. Entendemos que dentro de capacidad máxima que puede comprometer el transportador se debe incluir la capacidad contratada en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010. Así, los cargos libres de que trata el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 aplican a capacidad contratada para un día, y dicha capacidad debe hacer parte de la CMMP.
Esta condición se debe considerar, dado que la actividad de transporte de gas natural tiene características de monopolio natural, en dónde el regulador ha determinado unos cargos regulados eficientes para la remuneración de su CMMP.
Con base en esta disposición general, la Comisión entiende que el cobro de la capacidad de transporte por parte del transportador no podrá realizarse sobre la capacidad que sobrepase la CMMP, ya sea por acuerdos plasmados en los contratos o por condiciones operativas que generen un desbalance. Esto último, teniendo en cuenta las condiciones descritas en el numeral 6.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017 o el numeral 4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
Con respecto a los casos que se plantean en su comunicación, en donde, a raíz de la desviación de un remitente el transportador, puede terminar vendiendo una capacidad por encima de la CMMP, se sugiere que esa situación se reporte a la SSPD, teniendo en cuenta que en la regulación vigente es explícito que los transportadores no pueden vender capacidad por encima de la CMMP.
Con respecto a este último aspecto conviene señalar que, tanto en las disposiciones vigentes, como en las que empezarán a regir con la Resolución CREG 185 de 2020, la regulación no permite sobre–vender los gasoductos, de manera que, toda acción que tenga por objeto o efecto no atender esa disposición, está en contra de los principios regulatorios con los que se rige la actividad de la comercialización del transporte de gas natural[1]. En estos términos, comprendiendo, de acuerdo con su escrito, que se trata de una situación ajena al transportador, es importante documentar el comportamiento del agente y dar el correspondiente traslado a las autoridades de vigilancia.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Esto también debe entenderse en el marco de las disposiciones de la Resolución CREG 080 de 2019, por medio de la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.