CONCEPTO 11670 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| ASUNTO: | Consulta Resolución CREG 024 de 2015 Radicado CREG E-2015-011670 |
Respetada XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual solicita concepto sobre los comentarios que transcribimos y respondemos a continuación.
Teniendo en cuenta lo definido en la Resolución CREG 024 de 2015 mediante la cual se reguló la actividad de autogeneración a gran escala en el SIN y con el objetivo de que se complementen asuntos que están pendientes y otros que estimamos merecen aclaración, a continuación presentamos para sus consideraciones inquietudes que surgen en la aplicación de dicha resolución.
Inicialmente, en relación con el respaldo que debe contratar un autogenerador con el operador de red o transportador, en este último caso para usuarios que están conectados directamente al STN, aunque la Resolución CREG 024 de 2015 define que se aplique lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, esta no es aplicable para esta situación dado que solo se refiere a la distribución y por tal motivo, el hecho de que el sistema es único y debe verse de manera integral y cualquier cambio presentaría impactos en su infraestructura y en la tarifa de los usuarios del SIN; además porque cualquier cambio debería ser considerado en la planeación y operación del STN.
Respuesta
De acuerdo con su comentario, aclaramos que lo definido en el artículo 7 de la Resolución CREG 024 de 2015 es el siguiente:
Artículo 7. Condiciones para el acceso al respaldo de la red. El autogenerador estará obligado a suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al cual se conecte, acorde con las condiciones de la conexión.
El operador de red o el transportador deberán prestar el servicio de respaldo a los autogeneradores cuyas plantas se encuentren ubicadas en su mercado, cuando estos lo requieran.
El operador de red o el transportador dispondrán de formatos estándar para los contratos de respaldo y deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Por lo tanto, un autogenerador que se conecte directamente al STN deberá cumplir la regulación que la Comisión adicione para estos casos en que el respaldo de red sea directamente en el STN.
Comentario
Por otro lado, con el objetivo de aplicar adecuadamente las reglas por parte de todos los involucrados en el proceso, solicitamos aclarar lo relacionado con el sistema de medición y las fronteras comerciales:
· Bajo el entendido que sólo se requiere un equipo de medida bidereccional con capacidad de telemedida y dos fronteras, una comercial y otra de generación, como se ilustra a continuación, donde solo hay una frontera para consumo y respaldo y otra para entrega de excedentes, debe tenerse en cuenta que no se es posible determinar cuándo ni cuánto se usa del respaldo contratado; en este caso, en el contrato de respaldo se deben acordar las reglas para contabilización o control del respaldo, de lo contrario, el OR no puede limitar la carga en los casos en que un usuario utilice el respaldo más allá de la capacidad contratada (en la misma frontera no se puede diferenciar técnicamente el consumo en condiciones normales del consumo de respaldo). En todo caso bajo esta premisa no será posible contar con datos reales que reflejen las cantidades respaldadas.
En relación con este punto también se puede entender que todo lo que se demande a la red siempre será considerado respaldo, lo anterior parece estar definido en el artículo 8 de la Resolución es cuestión que dice: “Se entenderá que un autogenerador usa el servicio de respaldo cuando utiliza la red para consumo en cualquier hora”.

Respuesta
Aclaramos que el artículo 8 de la Resolución CREG 024 de 2015 hace referencia a que el respaldo de red debe estar disponible para cuando el autogenerador requiera consumir energía de la red en cualquier momento, es decir, el respaldo de red está relacionado directamente a la capacidad de red en MW o kW que debe disponer el autogenerador para los casos en que requiere energía de la red para abastecer su consumo habitual cuando no dispone de energía de su equipo de generación.
Adicionalmente, informamos que en la Resolución CREG 179 de 2014, mediante la cual se publicó un proyecto de resolución para establecer la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, propone una actualización de las tarifas para usuarios de la red que requieren el servicio de respaldo.
Esta propuesta de actualización del cobro del servicio de respaldo de la red, que se ha venido cobrando con base en lo establecido en las resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008 a los usuarios que lo requieren, como lo son los autogeneradores de energía eléctrica, es concordante con el resto de la metodología propuesta en la mencionada resolución, con el fin de remunerar la actividad de distribución en el próximo periodo tarifario y, en resumen, propone una metodología de asignación de costos a los usuarios en función de sus requerimientos.
A continuación se trascribe la normatividad propuesta al respecto y se explica su aplicación:
Artículo 15. Cargos por disponibilidad de capacidad de respaldo de la Red. Los usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan a través de su comercializador la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 11. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario.
Parágrafo 1. Una vez sea acordado el contrato, el valor debe ser informado al LAC para el cálculo de los ingresos del OR. El LAC debe llevar un registro de los contratos de respaldo en los SDL y STR.
Parágrafo 2. Cuando no se contrate el servicio de capacidad de respaldo o no se disponga de la capacidad requerida para la prestación del servicio, los OR no estarán obligados a garantizar la disponibilidad.
Parágrafo 3. El OR debe reportar al LAC los valores recibidos en el período 2009 – 2013, en pesos de la fecha de corte, por concepto de cargos por disponibilidad de respaldo de la red conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, para ser descontados de la liquidación de ingresos del primer período.
A su vez, el capítulo 11 mencionado expresa lo siguiente:
Los cargos por respaldo de la red son producto de acuerdo entre las partes y su costo es directamente proporcional a la capacidad que se requiere de respaldo y al cargo por uso del nivel de tensión donde se encuentre la conexión a ser respaldada, según la siguiente expresión:
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(…)
aA continuación se explica la aplicación del concepto de respaldo de redes en el servicio de energía eléctrica antes transcrito.
Cuando un autogenerador produce su propia energía no requiere estar conectado a la red, pero cuando sus equipos de generación tienen alguna eventualidad o sencillamente los saca de operación para mantenimiento, este autogenerador debe adquirir la energía de la red.
Dado que este autogenerador puede tomar grandes cantidades de energía de la red en un momento determinado, es posible que no la pueda obtener dado que el sistema puede estar completamente ocupado atendiendo a todos los usuarios que consumen energía regularmente.
Así, cuando un autogenerador quiere asegurar que exista disponibilidad de transporte de energía en las redes, debe contratar el respaldo de la red.
Según lo anterior, la metodología propuesta para remunerar las redes considera, entre otros cambios planteados, la asignación de los costos atribuibles a autogenerador por mantener una fracción de red “desocupada” la mayor cantidad del tiempo y “disponible” para cuando la necesite.
En esta resolución se plantea que la manera de remunerar el transporte de energía es dividiendo todos los costos (inversión, administración operación y mantenimiento de la red) entre la energía transportada para atender a todos los usuarios (considerando que el usuario respaldado transporta todo el tiempo la energía que quiere respaldar) con lo que se considera que el cargo calculado es el apropiado no sólo para el usuario respaldado sino para todos los usuarios.
Así, la decisión de invertir en autogeneración, o no, será de completa libertad de cada interesado, quien tendrá una valoración de la disponibilidad de energía en cada momento del tiempo.
Entendiendo que el costo de respaldo es uno de los costos a considerar en una decisión de inversión y dado que la tarifa está en función de la cantidad de transporte que se necesita reservar, se debe tener en cuenta que el pago deberá ser proporcional al mismo. Si se quiere respaldar la totalidad del consumo se deberá pagar la totalidad del respaldo pero, en la medida que se requiera respaldar la mitad o menos de su consumo habitual, el costo del respaldo será proporcional a estos porcentajes.
Por último, aclaramos que el respaldo de red de los autogeneradores no se encuentra relacionado con la energía que el autogenerador importe en algún momento, sino por la capacidad de respaldo de capacidad máxima que requiere el autogenerador en los casos que necesite importar energía de la red.
Comentario
Un segundo entendimiento en que se requieren dos medidores y tres fronteras comerciales como se ilustra en la figura siguiente. Así se puede determinar cuándo y cuánto usa del respaldo, pues se tendría una frontera para la entrega de los excedentes, una para el respaldo y otra frontera independiente para el consumo. En este caso se puede contabilizar los datos reales y consumo. En este caso se pueden contabilizar los datos reales de respaldo y consumo, así como los excedentes reales del autogenerador.

Respuesta
Aclaramos que en el artículo 5 de la Resolución CREG 024 de 2015 se establece los requisitos de medida en el cual se define lo siguiente:
Artículo 5. Sistemas de medida. La frontera de comercialización y la frontera de generación del autogenerador a gran escala deberán cumplir con lo establecido en el código de medida, Resolución CREG 038 de 2014.
Es requisito indispensable para acceder al mercado, que el autogenerador a gran escala instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía demandada y entregada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el código de medida del código de redes y el reglamento de distribución.
De lo anterior, es claro que se requiere de una frontera de generación para tener la medida de los excedentes de energía que se entregan a la red y una frontera de comercialización para tener la medida de la importación o consumo de energía.
Aclaramos nuevamente que el respaldo no es una medición diferente a la del consumo de energía, el respaldo es una capacidad máxima de red que requiere el autogenerador en los casos en que su planta se encuentre en mantenimiento y necesite abastecer todo su consumo de energía a través de la importación de energía de la red.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo