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CONCEPTO 1603 de 2001

Comisión de Regulación de Energia y Gas

<NOTA: concepto bajado de la pagina de intenet de la CREG>

Solicitante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 2079 de 2001
Tema: Servicio público de energía en asentamientos subnormales.
Respuesta: MMECREG – 1603 - 01

PROBLEMA: La consultante plantea las siguientes preguntas: ¿ Qué posibilidad existe fuera de la normatividad de adjudicar el servicio de energía a los asentamientos o invasiones que no poseen ninguna legalidad por la administración municipal de donde le corresponda? ¿ La empresa de servicio público puede acaso adjudicar el servicio?.-

Bogotá D.C., 4 de junio de 2001
MMECREG-1603

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la prestación del servicio público de energía en asentamientos subnormales. Radicación CREG 2079 de 2001.

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual formula la siguiente consulta:

"¿Que posibilidad existe fuera de la normatividad de adjudicar el servicio de energía a los asentamientos o invasiones que no poseen ninguna legalidad por la administración municipal de donde le corresponda? ¿La empresa de servicio público puede acaso adjudicar el servicio?"


El Artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Política, prevé la prestación continua e in-interrumpida de los servicios públicos, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Adicionalmente, el artículo 134 de la misma ley establece:

"Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos." (Hemos destacado).


En cuanto a la celebración del contrato de servicios públicos, el Artículo 129 de la Ley 142 de 1994, prevé:

"Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".


Mediante la Resolución CREG-108 de 1997, por la cual se señalaron criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció las reglas con sujeción a las cuales el prestador del servicio debe decidir las solicitudes de servicio que le presente cualquier persona. (Artículo 16)

El Artículo 17 de la citada Resolución CREG-108 de 1997, señala los eventos en los cuales el prestador puede negar la solicitud del servicio:

"Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:


a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos". (Hemos subrayado).


Es decir, que toda persona que cumpla los siguientes requisitos tiene derecho a la prestación del servicio de energía:

- Que habite o utilice permanentemente un inmueble, a cualquier título, como por ejemplo, propiedad, posesión o simple tenencia. Ni la Ley, ni la regulación, establecen condicionamiento alguno en relación con el título o la condición a partir de los cuales se habita o utiliza el inmueble.

- Que no existan condiciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la prestación del servicio.

- Que no exista alguna de las causales señaladas en el Artículo 17 de la Resolución CREG-108 de 1997.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que para el caso de los usuarios ubicados en zonas de asentamientos subnormales, el Decreto 1842 de 1991, Artículo 6o, sobre la legalización del suministro de los servicios, establece:


"Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán desarrollar programas tendientes a la legalización del suministro de los Servicios Públicos para las comunidades que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989.

Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales" (Hemos subrayado)


En cuanto se refiere a los niveles de medición que deben alcanzar las empresas, la ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micro medición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3". En desarrollo de las facultades previstas en esa norma, la Comisión, mediante la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal h, estableció:

"A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micro medición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994".


Debe tenerse en cuenta que las normas anteriormente citadas establecen la obligación para las empresas de alcanzar, en el plazo señalado, niveles de macro y micro medición del 95% del total de los usuarios, es decir, de todos los usuarios a quienes les presta el servicio, incluyendo los usuarios ubicados en las zonas de asentamientos subnormales.

Según lo anterior se entiende que, salvo fuerza mayor o caso fortuito y los eventos previstos en el Artículo 17 de la Resolución CREG-108 de 1997, la condición de subnormalidad de una zona no es razón que impida per se a sus habitantes, la prestación del servicio de electricidad; que la prestación del servicio no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo en condiciones de subnormalidad, pues el deber de quienes prestan tal servicio, es de una parte, desarrollar los programas tendientes a la legalización del suministro como lo dispone el Artículo 6 del Decreto 1842 de 1991, y de otra, alcanzar los niveles de medición fijados por la Ley 142 y cumplir las normas sobre medición individual establecidas en esa misma Ley 142 de 1994 y en la regulación vigente, especialmente en las resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998.

Finalmente, en cuanto a la parte de su pregunta donde manifiesta: "¿la empresa de servicio público puede acaso adjudicar el servicio?", nos permitimos manifestarle que bajo el régimen jurídico actual, en estricto sentido, la prestación del servicio no depende de un acto de adjudicación de la empresa, sino de la celebración de un contrato de prestación de servicios, al cual tiene derecho cualquier persona que habite un inmueble, en los términos señalados anteriormente.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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