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CONCEPTO 11540 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2018-011540

Respetado señor XXXXX:

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Conforme a lo consultado en su comunicación de la referencia, procedemos a dar respuesta en el siguiente orden:

1. Si DEVIMED presta el servicio de iluminación sobre una vía pública como fueron las enunciadas:

a. ¿Qué tipo de usuario debe ser en cada una de sus instalaciones para efectos tarifarios como consumidor de energía para un correcto funcionamiento de la iluminación en vía pública?

b. ¿Y si debe o no pagar contribución del 20%?

3. Si el suministro de energía eléctrica para la iluminación de los tramos de vía se realiza en bornes primarios del transformador de distribución:

a. ¿qué tipo de tarifa debe ser aplicada a las instalaciones de DEVIMED?

b. ¿tarifa de nivel I o tarifa de nivel II?

RESPUESTA

En relación con las preguntas del literal a del numeral 1 y literales a y b del numeral 3, le informamos que el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía, contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, definió el servicio de alumbrado público como aquel que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso públicos y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. En el parágrafo del citado artículo se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito.

Por su parte, el tipo de usuario sector oficial en alumbrado público solo aplica a los municipios o distritos, de acuerdo con el Artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011, por lo cual una concesión a un particular de una vía de orden nacional o departamental no le aplica tal clasificación.

El tipo de usuario al cual se puede asociar el alumbrado público de la vía concesionada depende del tipo de solicitud de factibilidad y de las condiciones de servicio que se tramiten con el respectivo Operador de Red, a través de un comercializador de energía.

Con base en lo antes expuesto, la CREG no tiene competencia para definir el tipo de usuario en las vías concesionadas a las cuales hace referencia, ya que esto corresponde al comercializador de energía y al concesionario de la vía en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación del servicio según el tipo de usuario que suscribe el contrato.

En relación con su inquietud sobre el pago de la contribución del 20% del literal b del numeral 1, le informamos que la Resolución CREG 108 de 1997 determina que los servicios de energía eléctrica y gas natural serán prestados bajo la modalidad de residencial y no residencial.

A su vez, en su parágrafo 3o. del Artículo 18 de la misma resolución, dispuso que los usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, exceptuando a los suscriptores o usuarios oficiales, otros usuarios especiales, otras empresas de servicios públicos y las zonas francas, que se clasificarán de forma separada.

Corresponde a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica, clasificar a los usuarios no residenciales en industriales o comerciales, como resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios teniendo en cuenta la clasificación que es individual para cada inmueble.

La clasificación de los usuarios en no residenciales aplica fundamentalmente para determinar si el usuario está sujeto o no al pago de la contribución de solidaridad del 20% sobre el Costo Unitario de la prestación del servicio, CU, en la forma indicada en la Ley 286 de 1996, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Esta ley dispone en su artículo 5o, que los sujetos objeto de la contribución de solidaridad en el servicio de energía eléctrica y gas combustible, aplica a los usuarios estrato 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales. Los usuarios industriales serán exceptuados de pagar la contribución de energía eléctrica de acuerdo con el establecido en el artículo 6, del Decreto Nacional 2860 de 2013.

Los valores de la contribución son facturados y recaudados por las empresas de servicios públicos, quienes lo aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, y se aplicarán al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU.

Con base en lo antes expuesto, la CREG no tiene competencia para determinar la obligación por el pago de la contribución de un usuario del servicio de energía eléctrica, ya que esto corresponde al comercializador de energía en el momento de suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes.

2. El tramo de vía que comprende la doble calzada con su Separador Central, correspondiente a la instalación eléctrica No: 165019311000000101, cumple con los criterios regulatorios para ser usuario no regulado, es decir, presenta un consumo muy superior a los 55.000 kWh/mes como se puede comprobar en la factura de energía del mes de julio de 2018 de la cual anexamos copia, cumpliendo con los presupuestos de la Resolución CREG 199 de 1997 y la 131 del 1998. Por lo tanto.

a. ¿DEVIMED puede optar por la opción de contratar los componentes no regulados de su tarifa (generación y comercialización) dentro del mercado no regulado directamente con el comercializador actual EPM o con otro comercializador?

b. En el caso que la respuesta al literal a) sea positiva, cuál es el procedimiento a seguir?

RESPUESTA

En relación con las preguntas de los literales a y b, la CREG expidió la Resolución CREG 199 de 1997, mediante la cual definió los límites de potencia y energía para que un usuario pueda contratar el suministro en el mercado competitivo. Esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 131 de 1998 y, esta a su vez, por la Resolución CREG 183 de 2009, que establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda pasar a considerarse como no regulado.

El artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. (…)

Dichos límites quedaron establecidos para los usuarios que podían acceder al mercado competitivo, a partir del 1o de enero de 2000, cuya instalación superara 0.1 MW o su consumo los 55 MWh, respectivamente.

De esta forma, la demanda de energía asociada al alumbrado de la concesión puede ser considerado como un Usuario No Regulado si cumple con las condiciones regulatorias exigidas para ello: i) capacidad o demanda de energía según los límites regulatorios y requisitos establecidos en la Resolución CREG 183 de 2009 y aquellas que la modifican o adicionan; ii) la entrega de energía se debe realizar en un solo sitio individual de medida que permita transar la energía hora a hora; iii) el punto de medición de energía debe cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 del Código de Medida.

Cumplidos los requisitos, el usuario puede ser representado por el comercializador integrado con el operador de red o cualquier otro comercializador que lo represente ante el mercado de energía mayorista.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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