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CONCEPTO 11485 DE 2024

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Modificación de FPO de usuario final

Radicado CREG: E2024016930

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se citan algunas disposiciones establecidas en las resoluciones CREG 022 de 2001 y 075 de 2021 y se consulta los siguiente acerca de la alternativa a) del numeral 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificado mediante el artículo 3 de la Resolución CREG 104 049 de 2024.:

2.1 Nos confirme si la interpretación según la cual un promotor con un proyecto de conexión de usuario al STN que ha constituido una Garantía de Respaldo en lugar de la Garantía de Reserva, puede solicitar la modificación de la FPO de su proyecto de conexión de usuario, sin tener que modificar la cobertura de la Garantía de Respaldo, siempre que el valor de dicha Garantía de Respaldo sea superior al valor hipotético de la Garantía de Reserva actualizada de acuerdo con la fórmula prevista en la Causal a) del artículo 17; o

2.2 Informar sobre la correcta interpretación de la normativa mencionada y establecer qué condiciones debe aplicar un promotor que ha constituido una Garantía de Respaldo para poder invocar y que resulte procedente la Causal a) del modificado artículo 17 de la Resolución 075.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta a su solicitud, a continuación damos respuesta a cada una de sus preguntas:

Respuesta 2.1.

En el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021 se establece que los interesados que desarrollen proyectos clase 1 podrán solicitar la modificación de la fecha de puesta de operación, FPO, siempre y cuando el proyecto cuente con asignación de capacidad de transporte y dicha FPO se encuentre vigente, aplicando una de las alternativas establecidas en dicho artículo.

En la Resolución CREG 075 de 2021 se establecen los proyectos clase 1 como se muestra a continuación:

Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.

Por lo anterior, la Comisión entiende que los proyectos de conexión de usuarios finales, al corresponder a proyectos clase 1, pueden aplicar las alternativas de modificación de la FPO establecidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, incluyendo lo dispuesto para los casos en los que no se haya otorgado la garantía para reserva de capacidad.

Si a un proyecto de un usuario final se aplicó lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, para modificar su FPO se deberá estimar el valor de cobertura que tendría la garantía para reserva de capacidad, incluyendo la actualización del valor de la cobertura. Si el valor estimado actualizado supera el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente, deberá otorgarse la garantía para reserva de capacidad con el valor de cobertura actualizado, para poder modificar la FPO. Si no supera este valor podrá modificar la FPO sin necesidad de aumentar el valor de la garantía la otra garantía que cubre la entrada en operación del mismo proyecto.

Respuesta 2.2

La aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021 debe realizarse con base en lo establecido para tal fin en dicho literal, para todos los proyectos clase 1, incluyendo a los usuarios finales que se van a conectar al STR y STN.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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