BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 11420 DE 2024

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Desistimiento capacidad de transporte

Radicado CREG: E2024018055

Respetado señor XXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se solicita concepto a la CREG acerca de la posibilidad de desistir de la capacidad de transporte asignada a un proyecto que se encuentra supeditado a obras de expansión y, asimismo, liberar la garantía para reserva de capacidad otorgada. La solicitud es sustentada con base en los siguientes eventos:

- Con el fin de realizar las actividades concernientes a la conexión y llegada de la línea a la subestación, se requirió mediante varias solicitudes de información al Operador de Red y la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante, “UPME”), y a la fecha no hay respuesta sobre la ubicación en la cual se van a construir las obras de expansión, lo que imposibilita iniciar el desarrollo de un proyecto de generación solar.

- Debido a que las obras de expansión tienen una fecha de entrada en operación para finales del 2024, de acuerdo con el plan de expansión de la UPME y no ha sido posible obtener la información acerca de la ubicación de estas obras, por lo que es evidente se va a tener que aplazar su entrada.

- El promotor del proyecto constituyó una garantía de reserva de capacidad conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021 por un valor de 10 USD / kW, desde el segundo trimestre del 2023 para dar continuidad al desarrollo y cumplimiento de la Curva S del proyecto, sin embargo, no ha sido posible conocer los avances de las obras de expansión, y en consecuencia poder iniciar las actividades de desarrollo del proyecto.

En primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta su solicitud, le informamos que en la regulación que actualmente se encuentra vigente no se establecen disposiciones que permitan desistir de la asignación de capacidad de transporte y liberar la garantía otorgada.

No obstante, consideramos importante mencionar que los responsables de los proyectos clase 1 que identifiquen la imposibilidad de cumplir la FPO prevista, debido al retraso en las obras de expansión requeridas, pueden hacer la solicitud de modificación de esta fecha acudiendo a lo establecido en el numeral ii) del literal b) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021. El mencionado literal b) establece lo siguiente:

b) Mediante la aplicación de causales. La FPO de un proyecto podrá modificarse, sin aumentar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, cuando el interesado responsable de un proyecto demuestre que se han presentado una o varias circunstancias o hechos que le permiten invocar alguna de las siguientes causales:

i. Razones de fuerza mayor.

ii. Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.

Para esta alternativa, la modificación de la FPO deberá ser aprobada por la UPME. El interesado, una vez recibida la aprobación de la modificación de la FPO, deberá ajustar la garantía, obtener su aprobación y entregar la nueva curva S, en el plazo previsto en el artículo 28. Si no se cumple con este plazo, quedará sin efecto la modificación de la FPO.

Subrayado fuera de texto

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba