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CONCEPTO CREG 1330 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 02 de mayo de 2001
Radicación: CREG – 3988 DE 2001
Tema: Opción tarifaria.
Respuesta: MMECREG – 1330 - 01

PROBLEMA: La peticionaria solicita explicación sobre la autorización del cobro en las facturas de gas natural, con el título de reapertura aplazada y por un valor de $41.257.oo.-

Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2001
MMECREG-1330

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: DERECHO DE PETICION

Su comunicación del 2 de mayo de 2001
Radicado CREG – 3988 de 2001

Apreciada señora:

En la comunicación de la referencia, nos consulta lo siguiente:

"Me permito solicitar a ustedes explicación sobre la autorización del cobro en las facturas de gas natural, con el titulo de reapertura aplazada y por un valor de $41.257.oo."

En primera instancias nos permitimos aclarar que en los cargos tarifarios aprobados para el servicio de gas natural no encontramos el item de "reapertura aplazada", a continuación se hará una presentación de los criterios constitucionales y legales que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha tenido en cuenta para establecer el marco regulatorio a nivel de tarifas aplicables a usuarios finales que tienen las distribuidoras-comercializadores de gas natural.

1. CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación:

La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, estableció que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.


La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tal ley, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87).

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/m3) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.


b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley.


A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones:


2. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

La Ley 286 de 1996, al igual que para el servicio público domiciliario de electricidad, estableció que los límites en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios establecidos por la Ley 142 de 1994, deberían alcanzarse en el plazo y con la celeridad que debía establecer la CREG antes del 30 de noviembre de 1996. Dispuso esta Ley que, en todo caso, tales límites debían alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2000.

Mediante las Resoluciones CREG-124 de 1996 y CREG-015 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció el plan de desmonte de subsidios y contribuciones extralegales para el sector de gas combustible por red.

De acuerdo con las Resoluciones CREG 057 y 124 de 1996, los subsidios para los usuarios de menores ingresos son:

Estrato 1 50%
Estrato 2 40%
Estratos 3 y 4 0%


Las empresas que al entrar en vigencia la Resolución CREG-124 de 1996 y que se encontraban por debajo de los límites señalados anteriormente, los debían alcanzar en dos (2) años, es decir en 1998, y las que los sobrepasaran tendrían un período de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para las tarifas de usuarios de estratos 1 y 2, y para usuarios de estrato 3 hasta el 31 de diciembre del año 1998.

La reglamentación actual establece que en ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3).

El programa de desmonte de los excedentes sobre los subsidios de Ley es el siguiente:

1997199819992000
ESTRATO 115%25%35%25%
ESTRATO 215%25%35%25%
ESTRATO 395%5% 

La metodología para desmontar los subsidios extralegales en materia de gas natural, está contenida en la citada Resolución CREG-124 de 1996.

De acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG–124 de 1996 y 015 de 1997, el factor de contribución para usuarios residenciales de estratos 5 y 6 es igual del 20%, y para industriales y comerciales corresponde a 8.9%.

Se estableció un período de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para que las empresas que se encontraban operando al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, alcanzaran el límite legal de la contribución. Por consiguiente, las empresas debieron ajustar los factores de contribución de los usuarios de los estratos 5 y 6 el 1o. de enero de los años 1997, 1998, 1999 y al 31 de diciembre del año 2001, así:

19971998199920002001 y siguientes
ESTRATO 540%35%30%25%20%
ESTRATO 660%50%40%30%20%


3. COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO

La regulación de la actividad de Distribución-Comercialización de gas natural, en lo concerniente al régimen económico de prestación del servicio en el mercado Regulado, se encuentra reglamentada por la CREG Resolución CREG-057 de 1996.. Dicha reglamentación establece la Fórmula Tarifaria General, que determina el Cargo Promedio Máximo Unitario aplicable a usuarios finales. El Distribuidor-Comercializador debe garantizar que en cualquier año, la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados, sea igual al promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general:

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst


donde:

Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t.

Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t.

Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t. (Este cargo no incluye la conexión)

St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t

Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo) igual a cero en el año inicial.

El comercializador debe estructurar las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:

a) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

b) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

Los cargos por unidad de consumo son estructurados de tal forma que señalan claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3.

Opción Tarifaria

La fórmula tarifaria explicada en el numeral anterior implica que el distribuidor-comercializador deba proyectar el comportamiento de los componentes G, costos del gas comprado y entregado, y T, costos de transporte de ese gas, cuyas desviaciones se corrigen en el siguiente año tarifario a través del elemento Kst. Adicionalmente estos componentes, especialmente el G, pueden presentar variaciones importantes a lo largo de un año tarifario difíciles de prever con anticipación y que, al no poder incorporarse de forma más expedita en la tarifa de los usuarios finales, pueden afectar al usuario o a la empresa prestadora del servicio. Existen otros inconvenientes como es el relacionado con el disponer de un único precio de mercado – GI, que sirva de referencia para establecer el costo de compras de gas de cada empresa, ya que las posiciones de negociación de precios de gas con el productor difieren significativamente entre empresas.

La CREG, consciente de estos inconvenientes y a solicitud de la industria, diseñó y expidió una fórmula tarifaria opcional Resoluciones CREG-007, CREG-018 y CREG-027 de 2000 y CREG-024 de 2001., aplicable únicamente a empresas que atienden el servicio en áreas de servicio no exclusivas. Esta fórmula permite a las empresas que se acojan a dicha opción, calcular mensualmente el costo promedio máximo unitario para compras y transporte de gas, G y T, eliminando así la incertidumbre de su proyección anual al pasar de un horizonte de predicción anual a un horizonte mensual. Por otra parte, el componente GI es eliminado de la fórmula de cálculo de costos de compras de gas y permite que las empresas trasladen, mensualmente, el costo promedio unitario del gas comprado en cada mes. Los agentes pueden acogerse a esta opción hasta un mes antes de que se venza la fórmula tarifaria general vigente desde 1996.

La fórmula tarifaria correspondiente a esta opción es la siguiente:

Msm = Gm + Tm + Dm + Sm


donde:

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.

Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.

Dm = Cargo máximo unitario en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m. Este cargo no incluye la conexión.

Sm = Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m.

4. DERECHO A RECLAMAR

Nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no emite concepto sobre reclamaciones particulares, en razón a lo estipulado en los Artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, donde señala que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas natural tienen el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y los recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio.

Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado.

Adicionalmente, contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición.

De acuerdo con el Artículo 79, la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cordialmente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo (e)

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